REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 4.490

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ada María Calderón de Ruzzante, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.031.723, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.816, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.877, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Anahi Esperanza Goyo Peraza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.064, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 01 de la Hoyada de Milla, casa Nº 7-50, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Calderón de Ruzzante, intentó demanda contra la ciudadana Anahi Esperanza Goyo Peraza, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 29 de octubre de 1.997, el otrora Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación del demandado y decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Avenida 01 de la Hoyada de Milla, casa Nº 7-50, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 17-12-1997 (Vto. f. 34), el Alguacil del referido Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampó diligencia, mediante la cual expuso que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana Anahi Esperanza Goyo Peraza, en tal sentido, devolvió las recaudos de citación.
Se desprende del folio 64, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano, apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación de la demandada por carteles.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1.997 (f. 65), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada, por no haber sido posible lograr la citación personal de la misma.
Figura a los folios 67 y 68, ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Vigilante”, en los que consta la publicación de los carteles librados a la ciudadana Anahi Esperanza Goyo Peraza.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1.998 (f. 73), se designó Defensor Judicial de la ciudadana Anahi Esperanza Goyo Peraza, al abogado en ejercicio Fidel Monsalve, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 25 de marzo de 1.998 (f. 75), el Alguacil practicó la Notificación del abogado en ejercicio Fidel Monsalve.
Obra al folio 76, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Fidel Monsalve, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1.999 (f. 78), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó la notificación de las partes
En fecha 30 de abril de 2.008 (f. 79), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la revisión hecha a la presente causa, se observa que la última actuación practicada por la parte actora se produjo en fecha 19 de febrero de 1.998, que desde esa fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por la parte actora, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 19 de febrero de 1.998, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, sin que hubiese realizado la parte actora actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de intimación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de las partes se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida de Secuestro, decretada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Avenida 01 de la Hoyada de Milla, casa Nº 7-50, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-