REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 5.941
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ing. Ricardo Pérez Bohada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.548, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. Orlando Enrique Peña Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.719, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Alto Chama, calle “F”, Quinta “La Travesía”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Ing. Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.939, inscrito en el C.V.I. bajo el Nº 67.894, mayor de edad y hábil.
Apoderado de la parte Demandada: Abg. Jesús Alberto Rojas Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.501, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.378, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Humboldt, Vereda 01, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Administración.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ingeniero Ricardo Pérez Bohada, actuando con el carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Enrique Peña Avendaño, contra el ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, identificados en autos, por Resolución de contrato de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2.006, emplazándose al demandado para que compareciera a este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, quien expuso que en fecha 09 de agosto de 2.006, practicó la citación del ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños y consignó la respectiva Boleta.
Cursa a los folios 54-55, Poder Especial, conferido por el ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, a los ciudadanos Giani Giorrdano Di Giusto Bolaños (comerciante) y Jesús Alberto Rojas (abogado), autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo 69, de fecha 24-10-2005.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2.007 (f. 118), por cuanto el Tribunal observó que las partes no hicieron uso del derecho solicitar la constitución del Tribunal con asociados, conforme lo indica el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 511, eiusdem, se fijó el décimo quinto día siguiente, para que las partes presentaran informes.
En fecha 21 de mayo de 2.007 (fs. 123-124 y 126-129), las partes presentaron sus informes.
En fecha 12 de junio de 2.007 (f. 132), la parte demandada presentó escrito de observaciones al escrito presentado por la actora.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
Alega la parte actora que en fecha 11 de julio de 2.002, su representada (sic) (Centro de Ingenieros del Estado Mérida) y el ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, celebraron un contrato mediante el cual su representada (sic) le otorgó al ingeniero Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, la Administración de la Tasca, el Restaurant, la Cocina, el Billar, la Cancha de Bolas Criollas, los ambientes y áreas que se encuentran alrededor de éstos, es decir, las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.
Que el referido contrato se otorgó en virtud de “PROPUESTA DE LICITACIÓN”, presentada por el Ing. Di Giusto, para optar a que se le concediera el contrato de administración, y de acuerdo al contenido del acta mediante la cual la comisión de Licitación para la Tasca y áreas anexas, se otorgó la buena pro al demandante, quien licitó conjuntamente con los ciudadanos Luis Nava Puente y Miguel Abarrondo, otorgándosele la buena pro al citado ingeniero y en consecuencia, se le otorgó el contrato de administración al cual se hace referencia al inicio.
Que la duración del contrato era de dos (02) años, contados a partir del 1º de mayo de 2.002, prorrogable por periodos de un (01) año, siempre y cuando cualquiera de las partes manifestara a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato.
Que el contratado se obligó a pagar al contratante la cantidad de Bs. 310.000,00, como participación del contratante en la explotación de las áreas por parte del contratado, que dicha suma no constituía relación laboral alguna, sino que su fin último era garantizar a los agremiados del Colegio de Ingenieros de Venezuela y demás usuarios, el sano esparcimiento en dichas áreas.
Que en razón del fenómeno inflacionario, de mutuo acuerdo entre contratante y contratado, desde hace algunos meses, el contratante pagaba a su representada como participación de sus ingresos, la suma de Bs. 650.000,00.
Que en el mes de junio de 2.005, el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, interpretando la voluntad de los agremiados, de que funcionaran las áreas sociales y deportivas para el real beneficio de los ingenieros, arquitectos y familiares, para optimizar el uso de las áreas sociales y deportivas, se procedió a dictar una nueva disposición para el uso y administración de las áreas sociales y deportivas, y al efecto, dictó un nuevo Reglamento para dichas áreas, no solo para optimizar su uso, sino también para poder disponer de seguridad dentro del Centro de Ingenieros, tanto a los usuarios como a los vehículos que aparcan dentro del estacionamiento.
Que una vez que el contratado tuvo conocimiento del nuevo Reglamento que le fue entregado por la Junta Directiva, en fecha 18-07-2005, éste envió a la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, una comunicación mediante la cual presentó un listado de comidas y licores que estarían disponibles en la tasca durante el periodo de prueba, para la implementación del nuevo reglamento.
Que en razón de que el Ing. Di Giusto, no habría la tasca y el restaurant para la atención al público o atendía en forma muy irregular, y en vista de los reclamos de los agremiados y demás usuarios, se hicieron varias inspecciones en la Tasca-Restaurante, constatándose que la referida tasca no estaba funcionando.
Que en vista de todas las violaciones en las cuales había incurrido el Ing. Di Giusto, se le envió una comunicación en fecha 22-02-2006, mediante la cual se le comunicó que el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, no prorrogaría el contrato de administración y que al efecto, el día 1º de mayo de 2.006, debía hacer entrega a su representada de todas las áreas.
Que en fecha 02 de mayo de 2.006, el ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, calificándose como arrendatario en forma verbal, procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la cantidad de Bs. 650.000,00, señalando al Tribunal que desde el 1º de mayo de 2.002, era arrendatario de las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, acudió a este Tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, para que conveniera o a ello fuese conminado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de administración, otorgado con su representada ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2.002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por la violación del contenido de las cláusulas Cuarta, Décima Primera, Décima Séptima, Vigésima y Vigésima Primera, del contrato cuya revocatoria solicitaba.
SEGUNDO: Al pago de la suma de Bs. 540.000,00, correspondiente a la penalidad establecida en el literal “b”, de la cláusula cuarta del contrato de administración, cuya resolución solicitaba desde el 1º de mayo de 2.006, hasta el día 05 de junio de 2.006, fecha en que se introdujo la presente demanda.
TERCERO: Al pago de la misma suma de Bs. 15.000,00, diarios, a partir de la fecha de introducción de la presente demanda, hasta tanto hiciese entrega de las áreas por él administradas (tasca, restaurante, bar, cocina, billar, cancha de bolas criollas y las áreas ubicadas alrededor de ésta), así como los muebles y enseres que le fueron entregados y que él recibió a su satisfacción, como lo indica el contrato y el inventario anexo; todo en buen estado de mantenimiento y conservación.
CUARTO: Al pago de las costas que ocasionara el presente procedimiento.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159; 1.167; 1.173; 1.175 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Que en el presente año (2006), la Junta Directiva del mencionado Centro de Ingenieros, pasó (sic) un oficio a su representado donde le comunicaba su deseo de no renovar el contrato suscrito por ambas partes, lo cual originó que su poderdante hiciera uso de la prórroga legal en su condición de ARRENDATARIO, cuyo lapso es potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que posteriormente a la comunicación antes señalada, se realizaron diligencias para pagar el correspondiente canon de arrendamiento, pero se obtuvo solo la negativa por parte de la Directiva del Centro de Ingenieros para recibir dicho pago.
Que en razón de la negativa de recibir los cánones de arrendamiento, motivó que los mismos se procedieran a cancelar por ante los Tribunales.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el procedimiento incoado en contra de su representado, en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº 5.941.
Que en cuanto a la estimación de la demanda, que es por la cantidad de Bs. 540.000,00, que la cantidad consignada por ante este Tribunal en el expediente Nº 369, superaba dicha cantidad, que por tal razón rechaza el mencionado monto que dice la actora que se adeuda.
Que rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante, cuando dijo que no se trataba de un contrato de arrendamiento, lo cual era el verdadero espíritu del mismo, pues se cobraba canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de los recibos expedidos por parte del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.
Que rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, que una supuesta comisión de asuntos sociales, había inspeccionado las áreas arrendadas por su poderdante, por cuanto era totalmente falso.
Que convenía en lo afirmado por la parte demandada en su libelo cuando expuso: “…el contratado declaró que recibía tanto las áreas como los ambientes cedidos, así como los bienes muebles y equipos establecidos en el inventario en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y limpieza y se obligó a darle mantenimiento para conservarlos en igual forma…” “…el contratado se obligó a pagar al contratante en sus oficinas principales ubicadas en la Avenida Gonzalo Picón de esta ciudad, la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo)…” “…el contratado no puede usar el nombre del Centro de Ingenieros para la adquisición de mercancías, licores y otros productos para la venta en el bar, cocina tas (sic) o cualquier otro ambiente del área cedida; que el funcionamiento de todas las actividades que se realicen en el Bar, son de cuenta y riesgo del contratado…”
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
De los expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se desprende que las razones de hecho y derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demandante el hecho que en fecha 11 de julio de 2.002, su representada y el ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, celebraron un contrato mediante el cual su representada le otorgó al ingeniero Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, la Administración de la Tasca, el Restaurant, la Cocina, el Billar, la Cancha de Bolas Criollas, los ambientes y áreas que se encuentran alrededor de éstos, es decir, las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.
Que la duración del contrato era de dos (02) años, contados a partir del 1º de mayo de 2.002, prorrogable por periodos de un (01) año, siempre y cuando cualquiera de las partes manifestara a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato.
Que en vista de todas las violaciones en las cuales había incurrido el Ing. Di Giusto, se le envió una comunicación en fecha 22-02-2006, mediante la cual se le comunicó que el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, no prorrogaría el contrato de administración y que al efecto, el día 1º de mayo de 2.006, debía hacer entrega a su representada de todas las áreas.
Que en fecha 02 de mayo de 2.006, el ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, calificándose como arrendatario en forma verbal, procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, la cantidad de Bs. 650.000,00, señalando al Tribunal que desde el 1º de mayo de 2.002, era arrendatario de las áreas sociales del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.
Como fundamento de derecho cita la parte actora los artículos 1.159; 1.167; 1.173; 1.175 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que en el año (2006), la Junta Directiva del mencionado Centro de Ingenieros, pasó un oficio a su representado donde le comunicaba su deseo de no renovar el contrato suscrito por ambas partes, lo cual originó que su poderdante hiciera uso de la prórroga legal en su condición de ARRENDATARIO, cuyo lapso es potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que posteriormente a la comunicación antes señalada, se realizaron diligencias para pagar el correspondiente canon de arrendamiento, pero se obtuvo solo la negativa por parte de la Directiva del Centro de Ingenieros para recibir dicho pago.
Que en cuanto a la estimación de la demanda, que es por la cantidad de Bs. 540.000,00, que la cantidad consignada por ante este Tribunal en el expediente Nº 369, superaba dicha cantidad, que por tal razón rechaza el mencionado monto que dice la actora que se adeuda.
Que rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante, cuando dijo que no se trataba de un contrato de arrendamiento, lo cual era el verdadero espíritu del mismo, pues se cobraba canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de los recibos expedidos por parte del Centro de Ingenieros del Estado Mérida.
Rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda que una supuesta comisión (sic) de asuntos sociales había inspeccionado las arias arrendadas por su poderdante.
En cuanto al fundamento de derecho menciona los artículos 1.579, 1.585, 1.589 y 1.592 del Código Civil.
CAPITULO V
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:
…omisis…
interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
…
“...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
…
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
…
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”
…
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...
…
Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
…
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”
Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte demandada solo se limito a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda alegando que en cuanto a la estimación de la demanda, que es por la cantidad de Bs. 540.000,00, que la cantidad consignada por ante este Tribunal en el expediente Nº 369, superaba dicha cantidad, que por tal razón rechaza el mencionado monto que dice la actora que se adeuda, es por lo que no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante, en el sentido que a las partes no las vincula un contrato de Administración sino un contrato de arrendamiento, en este aspecto este Tribunal considera que dicho alegato quedó desvirtuado al analizar el contenido del documento fundamental de la demanda, pues se trata de un contrato de administración de las áreas del Colegio de Ingenieros (Tasca, bar, restaurant, cocina, billar y áreas adyacentes), así como del Reglamento del Colegio de Abogados y las cartas misivas, que obran a los folios 14-17, 21, 22 y 34.
CAPITULO VI
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Mérito y valor probatorio del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11-07-2002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 43, de los libros de autenticaciones.
2º) Mérito y valor probatorio del Reglamento dictado por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, en el mes de Junio de 2.005.
3º) Mérito y valor probatorio de la comunicación enviada por el contratado demandado de autos, a la Junta Directiva C.I.E.M., en fecha 18 de julio de 2.005.
4º) Mérito y valor probatorio de la comunicación Nº 1.955, de fecha 25 de julio de 2.005.
5º) De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se fijara día y hora, para que los ciudadanos: Arquitecta Maritza Lander e Ingeniero Pedro Moreno Luna, integrantes de la Comisión de Asuntos Sociales del C.I.E.M., a fin de que ratificaran el contenido y firma de las actas levantadas por ellos, en fechas: 05-08-2005; 09-08-2005; 16-08-2005 y 02-09-2005.
6º) De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, promovió el valor y mérito probatorio de la comunicación emitida por su representada, Centro de Ingenieros del Estado Mérida, en fecha 11-08-2005, signada con el Nº 0027, y recibida por el demandado en fecha 22-08-2005.
7º) Valor y mérito probatorio de la comunicación emitida por su representada, Centro de Ingenieros del Estado Mérida, en fecha 22-02-2006, recibida en fecha 22-02-2006, por su apoderado Gianni Di Giusto.
8º) Mérito y valor probatorio del expediente de consignaciones marcado con el Nº 0369, que cursa por ante este mismo Tribunal Segundo de los Municipios.
9º) Confesión: Solicitó del Tribunal que se considerase confeso al demandado de autos, en cuanto se refiere al hecho que en su escrito de contestación de la demanda, no se opuso al pago de la penalidad, ni se pronunció sobre ella, e igualmente, no negó que adeude el pago de los servicios públicos a cuyo pago estaba obligado.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito probatorio de las actas procesales, en cuanto favorecieran a su representado.
2º) Valor y mérito probatorio al documento que sirve como fundamento de la presente pretensión y que aparece agregado por la parte actora en los folios 10 al 13.
3º) Valor y mérito probatorio al acta contenida en el folio 34 del presente expediente.
4º) Valor y mérito probatorio a las actas contenidas desde el folio 35 al folio 43.
5º) Valor y mérito probatorio de la copia certificada expedida por este Juzgado y contenida al folio 129 del presente expediente.
6º) Valor y mérito probatorio del oficio Nº 253, contenida en el folio 130 del presente expediente.
7º) Valor y mérito probatorio del oficio Nº 256, contenido en el folio 131 del presente expediente.
8º) Valor y mérito probatorio al desglose realizado al expediente signado con el Nº 8611, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
9º) Valor y mérito probatorio a las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 369, que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, solicitó al Tribunal que se fijara día y hora para que se practicar Inspección Ocular al expediente de consignaciones Nº 9369 (sic), el cual cursa por ante este Tribunal, a fin de dejar constancia sobre varios particulares.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Con respecto al documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11-07-2002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 43, de los libros de autenticaciones; el cual no fue impugnado ni atacado de forma alguna, esta juzgadora le da el valor de prueba fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) En cuanto al documento que riela del folio 14 al 17, relacionado con Reglamento dictado , por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, documento privado que emana de la parte actora al cual se sometió el demandado en la oportunidad en que firmó el contrato de administración y al no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal, es por lo que esta juzgadora le da el valor probatorio de documento privado de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimieto Civil. Así se decide.
3º) En lo que respecta a la copia fotostática de la comunicación que riela al folio 18 de fecha 18 de julio de 2005 enviada por el Ing. Ricardo Pérez Bohada, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, al Ing. Gustavo Di Giusto B al ,no haber impugnada en su oportunidad legal esta juzgadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y asi se decide.
4º) En cuanto al valor y merito probatorio de la comunicación Nº 1.955, de fecha 25 de julio de 2.005 por tratarse de una copia fotostática al no haber sido impugnada en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil, esta juzgadora le d a el valor probatorio de prueba fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y asi se decide.
5º) Con respecto a las actas levantadas por los ciudadanos: Arquitecta Maritza Lander e Ingeniero Pedro Moreno Luna, integrantes de la Comisión de Asuntos Sociales del C.I.E.M., en fechas: 05-08-2005; 09-08-2005; 16-08-2005 y 02-09-2005; a pesar de dicha prueba fue admitida por este Juzgado, no se fijó día y hora, para que fuese ratificada por ellos en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la parte promoverte no insistió en la práctica de la misma, por lo que se debe entender que no tuvo interés en hacerla valer. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
6º) Referente a la comunicación emitida por la parte actora el en fecha 11-08-2005, signada con el Nº 0027, y recibida por el demandado por tratarse de una copia fotostática al no haber sido impugnada en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil, esta juzgadora le d a el valor probatorio de prueba fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .Y asi se decide.
7 º) En lo que respecta a la comunicación emitida por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, en fecha 22-02-2006 y recibida en la misma fecha (22-02-2006), por el apoderado del demandado, ciudadano Gianni Di Giusto; demandado por tratarse de una carta misiva y al no haber sido impugnada tacha ni desconocida en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil, esta juzgadora le da el valor probatorio de principio de prueba por escrito de conformidad con el 1371 del Código Civil .Y asi se decide.
8º) En relación valor y mérito probatorio del expediente de consignaciones Nº 0369, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante que al folio 39 del expediente de consignación obra agregada la boleta de notificación dirigida al Centro de Ingenieros del Estado Mérida, representada por el Ing. Ricardo Pérez Boada, parte actora en el presente juicio, debidamente firmada el día 10-05- 2006, y al folio 40 del mismo expediente, corre inserta una diligencia de fecha 17 de mayo de 2.006, suscrita por el referido ciudadano, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, mediante la cual solicita la entrega del dinero depositado, con la aclaratoria de su parte que no se prorrogaría el contrato de administración (no de arrendamiento), como lo sostiene la parte demandada, es por lo que se le da valor probatorio a favor del aparte actora, en el sentido que a las partes la vinculó un Contrato de Administración y no de arrendamiento. Y así se decide.
9º) Confesión: Solicitó del Tribunal que se considerase confeso al demandado de autos, en cuanto se refiere al hecho que en su escrito de contestación de la demanda, no se opuso al pago de la penalidad, ni se pronunció sobre ella, e igualmente, no negó que adeude el pago de los servicios públicos a cuyo pago estaba obligado. Aun cundo la contestación de la demanda no es un medio de prueba, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, contenida en el expediente Nº AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, cuando estableció:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
En habidas cuentas, que el Contrato de Administración que vinculó a las partes en la cláusula número cuatro, literal “b”, el contratado (Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños), convino expresamente en el pago de dicha cláusula penal, por lo tanto, al formar parte del contrato, resulta entonces procedente su pago, lo cual será ordenado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) En relación al valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorecieran a su representado; es criterio de este Tribunal que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Pues así lo apreció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, cuando dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener: “… Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…” Es por lo que en acatamiento a lo establecido a lo artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Así se decide.
2º) Referente al valor y mérito probatorio al documento que sirve como fundamento de la presente pretensión y que aparece agregado por la parte actora en los folios 10 al 13; el tribunal observa que el referido medio probatorio ya fue objeto de valoración al analizar las pruebas de la parte actora , pues valorarlo a favor de la parte demandada seria violar el principio de la congruencia y entrar en contradicción con las pruebas analizadas up-supra por lo tanto se desestima dicha medio probatorio . Y asi se decide.
3º) En relación al Acta contenida en el folio 34 del presente expediente, del texto de la misma se infiere la voluntad del demandante de no renovar el contrato y la exigencia que hace al demandado de entregar la áreas del colegio de Ingenieros pero que en ningún momento se refiere a que esta discurriendo la prorroga legal del articulo 38 de la ley de arrendamiento, resultando inconducente dicha prueba es por lo que se desestima la misma. Y así se decide.
4º) En relación al valor y mérito probatorio a las actas contenidas desde el folio 35 al folio 43; las mismas ser refieren copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones Nº 0369, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales fueron objeto de análisis al valorar las pruebas de la parte actora, pues valorarlo a favor de la parte demandada seria violar el principio de la congruencia y entrar en contradicción con las pruebas analizadas por lo tanto se desestima dicha prueba promovida por la parte demandada. Y asi se decide
5º) Valor y mérito probatorio de la copia certificada expedida por este Juzgado y contenida al folio 129 del presente expediente. La misma se trata de una misiva dirigida por el ingeniero Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, a los Miembros de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros de la cual se evidencia que fue recibida el día 26 de julio de 2006, sin embargo esta no aparece recibida por miembro alguno del Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Mérida para que surta el efecto legal perseguido, es por lo cual se desestima dicha prueba por inconducente. Y asi se decide.
6º) En cuanto al valor y merito probatorio del oficio Nº 253 dirigido al ingeniero Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, por el Ing. Ricardo Pérez Bohada, en su condición de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida; esta juzgadora desestima dicha prueba dado que no señalo el objeto del misma.Y asi se decide.
7º) En relación con el valor y mérito probatorio del oficio Nº 256, contenido en el folio 131 del presente expediente esta juzgadora desestima dicha prueba dado que no señalo el objeto del misma .Y asi se decide.
8º) Valor y mérito probatorio al desglose realizado al expediente signado con el Nº 8611, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida referidos al desglose del expediente 8611,el cual contiene una serie de recibos relacionados con la consignación Nº 369 que cursa por ante este tribunal y del cual este tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra. Y asi se decide.
9º) Valor y mérito probatorio a las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 369, que cursa por ante este Tribunal. las mismas ser refieren copias fotostáticas simples del expediente de consignaciones Nº 0369, que cursa por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales fueron objeto de análisis al valorar las pruebas de la parte actora, pues valorarlo a favor de la parte demandada seria violar el principio de la congruencia y entrar en contradicción con las pruebas analizadas por lo tanto se desestima dicha prueba promovida por la parte demandada. Y asi se decide
Con respecto a la solicitud que se fijara día y hora para que se practicara Inspección Ocular al expediente de consignaciones Nº 9369 (sic), el cual cursa por ante este Tribunal, a fin de dejar constancia sobre varios particulares; sobre este particular este Juzgado ya se pronunció por auto de fecha 14-12-2006 (f. 117), al expresar: “…dicho expediente de consignación Nº 9369, no cursa ni ha cursado por ante este Despacho, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la admisión de dicha prueba como en efecto se NIEGA, y así se decide”.
CAPITULO VII
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó un contrato de Administración.
2º) Que la parte demandada no logró desvirtuar en el debate probatorio, lo alegado por la parte actora, en el sentido que relación que los vinculó fue un contrato de Administración y no un contrato de arrendamiento, sobre las áreas del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida (Tasca, bar, restaurant, cocina, billar y áreas adyacentes).
3º) Que la parte actora lograr demostrar el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, referido a las cláusulas números CUARTA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA VIGÉSIMA y VIGÉSIMA PRIMERA, del Contrato de Administración que vinculó a las partes.
Por las razones expuestas, resulta procedente la acción intentada por resolución de contrato de administración.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ingeniero Ricardo Pérez Bohada, en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Enrique Peña Avendaño, contra el ingeniero Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, todos identificados en la narrativa de este fallo, por Resolución de Contrato de Administración y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Administración suscrito entre las partes en fecha 11 de julio de 2.002, y extinguida la relación arrendaticia.
SEGUNDO: La entrega de las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Mérida, destinadas al funcionamiento de la Tasca, Bar, Restaurant, Cocina, Billar, Cancha de Bolas Criollas, los ambientes y áreas que se encuentran ubicadas alrededor del área construida para la práctica de bolas criollas; con su respectivo mobiliario y equipos, los cuales están determinados y señalados en inventario levantado al efecto.
TERCERO: Se ordena el pago suma de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) DIARIOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal y como quedó establecido en la cláusula CUARTA, literal “b”, del citado contrato, a partir del 05 de junio de 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble, habiendo quedado definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante una experticia complementaria en estado de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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