REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.092
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa Administradora GERCERCA, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 091, Tomo II.
Domicilio: Avenida 4 bolívar, entre calles 35 y 36, Nº 35-51 planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Apoderado de la parte Demandante: Abg. María Andreína Orta de Celis, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº V-8.007.346, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.745, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Nº 35-51 planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: José Luís Lobo Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.086, mayor de edad y hábil; y la Empresa Fábrica de Hielo Lourdes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 25 de enero de 1.997, bajo el Nº 04, Tomo A-2.
Domicilio: Local comercial ubicado en la Avenida 05, Independencia, entre calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada María Andreína Orta de Celis, actuando con el carácter de Apodera Judicial de la Empresa Administradora GERCERCA, S.R.L., identificada en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2.007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida 05, Independencia, entre calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y se envió con oficio Nº 882.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
En el libelo de la demanda la parte actora alega que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luís Lobo Díaz sobre un inmueble local comercial.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato se pacto el canon de en arrendamiento en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar en las oficinas de su representado los primeros cinco días de cada mes, que se había modificado de común acuerdo entre las partes, según la autoridad competente hasta cancelarse en la actualidad la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Que el demandado adeuda a su representada, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre , diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007 , por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00).
Que en razón a lo expuesto es que procedió a demandar al arrendatario, para que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento que tiene con su representado, o en su defecto, así lo declarara el Tribunal y en consecuencia, los obligue a:
PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de de noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, vencidas y no pagadas, y las que se siguiesen venciendo hasta la culminación de este procedimiento.
SEGUNDO: En cancelar las costas.
TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios que se causaran desde el momento de la introducción de la demanda, hasta la total culminación del proceso.
CUARTO: A hacer entrega del inmueble objeto de este contrato, totalmente solvente, con los cánones y servicios públicos como lo establece el contrato de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00).
Fundamentó la acción en los 1.167 y 1.592, numeral 2º, del Código Civil.
CAPÍTULO IV
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada, se encontraba presente en la oportunidad en que se materializó la medida de secuestro, operó su citación, tal y como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (el resaltado es del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si en el caso en comento, operó o no la confesión ficta.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos si han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y asi se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante solicitó el pago de daños y perjuicios ocasionados a su representada, que se suscitasen desde el momento de la introducción de la demanda, hasta la culminación del proceso, calculados en base a las pérdidas mensuales que ha tenido el propietario del inmueble.
Del mismo se evidencia una indeterminación al no señalar la especie de daños y perjuicios reclamados, cuya omisión no puede ser subsanada por este Juzgado, pues caso contrario sería violar flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso es para este Tribunal negar dicho pedimento, dado su indeterminación. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Abg. María Andreína Orta de Celis, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Administradora GERCERCA, S.R.L., identificada en autos, contra el ciudadano José Luís Lobo Díaz y la Empresa Fábrica de Hielo Lourdes, C.A, igualmente identificada, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.320,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre – 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, vencidas y no pagadas, y las que se vencieron hasta el día 21 de abril de 2.008, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, las cuales se calcularán mediante una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se niega el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, por las consideraciones que se establecen up-supra.
CUARTO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 25-10-2007, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-04-2008, sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida 05, Independencia, entre calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 21 de abril de 2.008, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 05, Independencia, entre calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Por aplicación de la cláusula “DÉCIMA” del contrato de arrendamiento, se ordena a la parte demandada a presentar todos los recibos de servicios públicos, que demuestren su solvencia, desde la fecha en que se celebró el contrato (01-01-1997), hasta el día 21 de abril de 2.008, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
SÉPTIMO: Se exonera del pago de las costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular
Dra. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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