REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes seis de mayo de dos mil ocho.-
198º y 149º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez (f. 17), mediante la cual expuso:
Por cuanto la demandada de autos en cumplió con el convenimiento explanado en autos y el Tribunal fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación, siendo incumplido también por la demandada, solicito al honorable Tribunal se sirva proceder a la Ejecución Forzada y librar en consecuencia el Mandamiento de Ejecución respectivo. Es todo.

El Tribunal para resolver, observa:

1.- En fecha 11 de marzo de 2.008 (f. 17), las partes (Abg. Román José Rincón Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Josefina Molina Rosales y Carmen Molina Rosales, parte actora; y, Liliam Teresa Méndez López, asistida por el abogado Jorge Alejandro Pérez Maldonado, parte demandada), celebraron un CONVENIMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO.- la ciudadana LILIAM TERESA MÉNDEZ LÓPEZ, asistida de su abogado, conviene en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho explanado y solicita al apoderado actor, se le conceda un plazo de un (1) mes, contado a partir del 11 de marzo de 2008 al 11 de abril de 2008, para la entrega del bien inmueble consistente en un anexo, ubicado en la Urbanización San Antonio, Av. Principal entre calles 2 y 3, Qta. Montesocorro de esta ciudad de Mérida, objeto de esta pretensión. El apoderado actor visto el pedimento de la parte demandada, le concede el plazo solicitado de un mes para la entrega del inmueble, contado a partir de la fecha por ella solicitada. SEGUNDO.- con el presente Convenimiento se pagan los honorarios de abogados y cualquier otro gasto que se produzca con ocasión del presente juicio. TERCERO.- Solicitamos a la ciudadana Jueza que se sirva Homologar el presente Convenimiento, le imparta el carácter de Cosa Juzgada y no archive el expediente hasta tanto no se de cumplimiento a lo aquí expresado. Es todo.”

2.- Riela al folio 18, diligencia estampada por el abogado Román José Rincón Ramírez, apoderado actor; mediante la cual expuso:
Visto que la demandada en autos incumplió con el Convenimiento que riela en el folio 17, solicito al Tribunal se sirva fijar el lapso para el Cumplimiento Voluntario de la obligación. Es todo.”

3.- Obra al folio 19, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual le concedió a la parte demandada, un lapso de cinco (05) días para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho este análisis, observa este Juzgado que en la presente causa, aún no existe pronunciamiento (homologación), sobre el convenimiento que celebraron las partes en fecha 11 de marzo de 2.008 (f. 17), de lo que se infiere, que al no haberse homologado dicho convenimiento, mal podría haberse fijado el cumplimiento voluntario del mismo.
En este sentido, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (el resaltado es del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que aun no se ha proferido ningún tipo de decisión (interlocutoria o definitiva), en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2.008 (f. 19); se declaran írritos los actos contenidos en los folios 18 y 20. En consecuencia, se ordena pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes en fecha 11 de marzo de 2.008 (f. 17). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez de M.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-