REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6196
DEMANDANTE: MONSALVE MONSALVE BELKIS, asistida de Abogado.
DEMANDADO: PEÑUELA ALDANA NANCY
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA
Fecha de Admisión: 23 de Noviembre de 2007
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.552.520, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en carácter de arrendataria de in inmueble (local comercial ) ubicado en el centro Comercial Auge, signado con el número 6, Avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio MARBELLY TORRES y SANTIAGO ALEXANDER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.951.915 y 8.038.864, en su orden e inscritos en el InpreAbogado bajo el Nº 69.935 y 74.489, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábil contra la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.654, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA,.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, emplazándose a la demanda para que comparezca por ante despacho al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquél que conste en autos su citación.. Al folio 20 riela PODER APUD ACTA, conferido por la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, a los Abogados SANTIAGO ALEXANDER MORALES Y MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO.
Al folio veintiocho (28), consta diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, sin firmar.
Al folio veintinueve la parte actora solicita cartel de citación a la parte demanda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cuarenta (40) consta escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Al folio 57 consta Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada al Abogado ROGER ROJO PAREDES.
Al folio 54 y ochenta y dos (82) el apoderado de la parte demanda consigna escrito de promoción de pruebas . al folio sesenta (60 y ochenta y siete este Tribunal admite dichas pruebas.
Al folio sesenta y tres (63) consta escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. Al folio noventa (90) consta escrito de oposición a las pruebas documentales por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que suscribió contrato de arrendamiento por vía privada, con la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.777.654, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.
El contrató de arrendamiento tiene por objeto un inmueble ubicado en el Centro Comercial Auge, signado con el número 6, en la Avenida 4 Bolívar entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, igualmente una serie de enseres y muebles y el plazo de duración del presente contrato es de seis meses entrando en vigencia el día 15 de Diciembre de 2004, prorrogables por períodos iguales o sucesivos.
Que en fecha 15 de junio del mismo año fue notificada de un aumento en el canon de arrendamiento, motivo por el cual por acuerdo entre las partes comenzó la prorroga legal y venció el día quince (15) de junio de dos mil siete, entregando dicho inmueble en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete, levantándose un acta de entrega del mismo.
Que en el contrato de arrendamiento firmaron por ambas partes en cláusula de deposito donde se estipula que se entrega a la arrendadora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) como fondo de reserva para garantizar la entrega totalmente saneada del inmueble objeto de este contrato y de los muebles y enseres, suma que será devuelta dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia.
Que se ha cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento tanto con los cánones de arrendamiento como con las solvencias de servicios públicos de 2007.
Pero una vez entregado en inmueble la arrendadora no ha querido recibir las solvencias de agua, luz, aseo y condominio.
Que por todas las razones expuestas es por lo que procedo a demandar por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA a la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, ya identificada y domiciliada en las Residencias el Vallecito piso 1, apartamento 1-2, de la Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida, frente al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en su carácter de arrendadora para que convenga a:
1.- Reintegrar el depósito en cuestión por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y sus respectivos intereses.
2.- A cancelar las costas y costos del presente juicio. Igualmente se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Que es cierto como lo expresa la demandante BELKIS MONSALVE MONSALVE que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble ubicado en el Centro Comercial Auge, signado con el número 6, en la Avenida 4 Bolívar entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida.
Que no es cierto que el plazo de duración del presente contrato fue de seis meses, entrando en vigencia el día quince (15) de diciembre del 2004, prorrogándose por periodos iguales renovándose en varias ocasiones, ya que se había iniciado el quince de julio del año 2003.
Que la demandante en su libelo de demanda no se refiere a la última parte del numeral segundo del acta de entrega donde se dejó constancia que una vez deducido todas las solvencias públicas y privadas por parte de la arrendataria para con la arrendadora se le haría entrega del correspondiente deposito siempre y cuando las posibles deudas de pago por servicios utilizados por la arrendataria estén vigentes, como lo especifica la ley se le entregará dentro de los sesenta días de terminada la relación arrendaticia.
Que la arrendataria esta insolvente con algunos de los servicios públicos.
Que la demandante solo una vez me cito por ante la Oficina de Inquilinato.
Que por todo lo expuesto no me he negado a reintegrarle a la demandante la cantidad en deposito con sus intereses calculados desde el inicio de la relación arrendaticia o sea desde julio de dos mil tres hasta agosto de dos mil siete, si no que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones del contrato de arrendamiento.
Igualmente rechazo la estimación de la demanda
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical del ciudadano DANIEL ROMERO, identificado en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio setenta y uno (71) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROMERO RAMÍREZ, reconociendo el contenido del referido documento y como suya la firma estampada en el mismo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva; así mismo, luego de la revisión del testimonio rendido por el referido ciudadano, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical de la ciudadana AURORA MONSALVE, identificada en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio setenta y tres (73) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio de la ciudadana AURORA MONSALVE PUENTES, reconociendo el contenido del referido documento y como suya la firma estampada en el mismo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva; así mismo, luego de la revisión del testimonio rendido por la referida ciudadana, ésta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical de la ciudadana NANCY LECCA, identificada en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba y por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical de la ciudadana ANDRÍNA RAMÍREZ, identificada en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba y por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical de la ciudadana LUZ MARINA DE MONSALVE, identificada en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio setenta y ocho (78) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS DE MONSALVE, reconociendo el contenido del referido documento y como suya la firma estampada en el mismo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva; así mismo, luego de la revisión del testimonio rendido por la referida ciudadana, ésta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical de la ciudadana MARIA ANTONIA DE ARAUJO, identificada en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba y por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical del ciudadano JHENIS PARRA, identificado en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba y por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testifical de la ciudadana YOLYMAR PINO, identificada en autos, para que ratifique en su contenido y firma el documento que obra al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en el cual se manifiesta la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago de la limpieza y mantenimiento del Centro Comercial “Auge”, en vista que en dicho centro comercial no existe junta de condominio desde el año dos mil tres (2.003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ochenta y seis (86) del expediente, obra agregada acta levantada por éste Juzgado de fecha ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2.008), en la que se plasmó el testimonio de la ciudadana YOLYMAR DEL VALLE PINO CONTRERAS, reconociendo el contenido del referido documento y como suya la firma estampada en el mismo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva; así mismo, luego de la revisión del testimonio rendido por el referido ciudadano, ésta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado firmado por las partes, BELKIS MONSALVE MONSALVE y la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, ambas identificadas en autos, el cual riela al folio tres (3) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual arrendaticia que sostuvieron las justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Notificación de Ajuste en el canon de arrendamiento, emitida en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2.006), donde según manifiesta la promovente, fue notificada sobre el aumento exagerado en el canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión sustenta lo argüido en el libelo de demanda, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.007; señala la promovente que con la presente prueba se demuestra que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento hasta el quince (15) de junio de dos mil siete (2.007). Igualmente promueve los recibos de pago del servicio público de Luz y Aseo, con los cuales se demuestra, según señala la promovente, que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, se encuentra con estos servicios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En lo que respecta a los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el estado de solvencia en que se encuentra la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto a su obligación contractual arrendaticia hasta la fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2.007), aunado a que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, en cuanto a los recibos de pago del servicio eléctrico, igualmente esta Sentenciadora los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago del referido servicio público hasta la fecha tres (3) de julio de dos mil siete (2.007), aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Solvencia del Servicio de Agua, expedida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007), por la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, señalando la promovente que con la misma se demuestra el estado de solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto a éste servicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio quince (15) de las actas procesales, obra agregada Constancia de Solvencia emitida por la Empresa “Aguas de Mérida, C.A.”, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007), señalando que el suscriptor que allí se identifica se encuentra solvente con el referido servicio público hasta la fecha de emisión de tal constancia. Por lo expuesto y dado que dicho instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se aprecia y se le otorga valor probatorio; en consecuencia, se le debe tener en estado de solvencia a la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al pago del servicio público del agua. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la solvencia en el pago de colaboración de limpieza y mantenimiento del Centro Comercial AUGE, emitida por los ciudadanos Daniel Romero, Aurora Monsalve, María Antonia de Araujo, Nancy Lecca, Andreina Ramírez, Luz Marina de Monsalve, Yenny Parra y Yolimar Pino. Señala la promovente que con la referida prueba se demuestra la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, en cuanto al concepto expresado, además prueba que dicho centro comercial no posee Junta de Condominio alguna, sino que los mismos arrendatarios colaboran directamente para el mantenimiento del centro comercial. En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por los ciudadanos Daniel Romero, Aurora Monsalve, María Antonia de Araujo, Nancy Lecca, Andreina Ramírez, Luz Marina de Monsalve, Yenny Parra y Yolimar Pino, identificados en el mismo, quienes a su vez son terceros ajenos a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, al folio setenta y uno (71), obra testimonio del ciudadano Daniel Romero; al folio setenta y tres (73), obra testimonio de la ciudadana Aurora Monsalve; al folio setenta y ocho (78), obra testimonio de la ciudadana Luz Marina de Monsalve y, al folio ochenta y seis (86), obra testimonio de la ciudadana Yolimar Pino, cada uno de ellos reconociendo el contenido del documento en cuestión y como suya la firma estampada en el mismo. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ciertamente del instrumento promovido se evidencia la solvencia de la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, con respecto al concepto expresado, hasta la fecha dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2.007), esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia emitida por el Abogado Marco Vinicio Rey, Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se demuestra que la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, fue citada en dos ocasiones y no acudió ni por sí misma ni por medio de representante alguno. Señala el promovente que con la presente prueba se demuestra la negativa reiterada a entregar el depósito y sus intereses. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho cierto que la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, no compareció a las citas pautadas. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de entrega del local comercial N° 6, ubicado en el Centro Comercial AUGE, con la cual la promovente pretende demostrar que la arrendadora, ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, recibe el local en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), completamente desocupado y con los bienes muebles en perfectas condiciones. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del instrumento que obra agregado al folio siete (7), se evidencia ciertamente que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, entregó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007). Por lo expuesto y dado que el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor del contrato de arrendamiento privado sobre el local N° 6, ubicado en el Centro Comercial “AUGE”, avenida 4 Bolívar, entre calles 21 y 22 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, para comprobar que el inicio de la relación contractual fue el quince (15) de julio de dos mil tres (2.003) y no el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, se evidencia ciertamente que la relación arrendaticia se inició en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2.003); sin embargo, siendo que la presente acción es intentada por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, entre los elementos esenciales a estudiar se encuentra la fecha en que finalizó la relación arrendaticia, a los efectos de determinar en qué momento le es exigible jurisdiccionalmente al arrendador la cantidad de dinero entregada por el arrendatario en calidad de depósito. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio al instrumento promovido, en lo que concierne a la existencia de la relación contractual arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor del documento privado de compra – venta de la máquina computadora con las características señaladas en el mismo, suscrito por las justiciables en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2.004), con la cual pretende probar el promovente que en lugar de cancelarle el precio en efectivo de dicha máquina, tal precio se dedujera de los alquileres no solamente del local 6, sino también del local N° 7 del mismo centro comercial “AUGE”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el actor demanda el Reintegro del Depósito dado en garantía en ocasión de la relación contractual arrendaticia sostenida por las aquí justiciables, esto en atención al incumplimiento por parte de la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, en hacer entrega del mismo en el paso estipulado en el artículo 25 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de resolver el conflicto planteado, es por lo que de manera forzosa se debe declarar la impertinencia de la presente prueba. Por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 509 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor del acta de entrega de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), en toda su integridad, para comprobar que la entrega del depósito correspondiente se haría “… siempre y cuando las posibles deudas de pago por servicios utilizados por la arrendataria durante la vigencia estén solventes, como lo especifica la ley, se hará entrega con sus correspondientes intereses en el lapso convenido dentro de los sesenta (60) días de terminada la relación arrendaticia…”, relación que no ha concluido en virtud de que la demandante no ha hecho entrega de todas las solvencias que debe presentar de acuerdo con el contrato y la ley. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor de la constancia expedida en fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK, Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial “AUGE”, para comprobar que los gastos que él ha realizado con él carácter señalado para el mantenimiento de dicho centro comercial, durante los años 2002 -2003 – 2004, no se han cancelado y deben ser pagados al final del presente año dos mil ocho (2.008). En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por el ciudadano GOUSSEF CHIDIAK, identificado en el mismo, quien a su vez es un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el referido ciudadano haya ratificado el mencionado documento mediante la prueba testimonial. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor de la constancia expedida por el funcionario público Jefe de la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2.008), para comprobar la falsedad contenida en el libelo de demanda, en el sentido que la actora habría pedido en dos oportunidades la citación de la aquí demandada ante la oficina de inquilinato mencionada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el actor demanda el Reintegro del Depósito dado en garantía en ocasión de la relación contractual arrendaticia sostenida por las aquí justiciables, esto en atención al incumplimiento por parte de la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, en hacer entrega del mismo en el paso estipulado en el artículo 25 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la presente prueba no genera elementos de convicción que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de resolver el conflicto planteado, es por lo que de manera forzosa se debe declarar la impertinencia de la presente prueba. Por lo expuesto y de conformidad con lo señalado en el artículo 509 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIAL.
Promueve el testimonio del ciudadano GOUSSEF CHIDIAK, identificado en autos, para que ratifique el contenido de la constancia promovida como documental. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora no evidencia que el referido ciudadano haya comparecido ante este Tribunal a los efectos de ratificar en su contenido y firma el documento promovido por la parte accionada, esto en atención a lo establecido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el original del escrito de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2.003), dirigido precisamente al ciudadano JOSÉ CHIDIAT, Presidente de la Junta Directiva de Condominio, por los propietarios e inquilinos de los locales comerciales ubicados en el centro comercial “AUGE” , para notificarle en general el mal funcionamiento de diversas áreas de dicho centro comercial. Señala que tal documento se encuentra suscrito por la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE, quien incurrió en falsa testación ante éste Tribunal cuando negó haberse dirigido por escrito en alguna oportunidad al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial “AUGE”, ciudadano JOSÉ CHIDIAT. En atención a la referida prueba y luego del examen de la misma, se desprende que dicho instrumento se encuentra suscrito por varios ciudadanos los cuales se encuentra suficientemente identificados en el mismo, quienes a su vez son terceros ajenos a la presente causa. A los efectos el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que dichos ciudadanos hayan ratificado el mencionado documento mediante la prueba testimonial. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostuvieron una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encontraban obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, de la revisión del contrato de arrendamiento en cuestión, se desprende que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, en su carácter de arrendataria, entregó a la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, en su carácter de arrendadora y con el objeto de garantizar las obligaciones que en el mismo contrato se indicaban, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, en su carácter de arrendataria hace entrega del bien inmueble en cuestión a la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, ésta en su carácter de arrendadora, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), con lo cual se dio por terminada la relación arrendaticia, dejándose constancia en el acta levantada en ocasión de dicha entrega, que el depósito dado en garantía se reintegraría luego que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, entregara las correspondientes solvencias con los servicios públicos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, se evidencia que la parte actora funda su demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA, en atención a que, según arguye en su libelo, la parte arrendadora – demandada, ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, se ha negado a efectuar el correspondiente reintegro del dinero dado en calidad de depósito, con sus correspondientes intereses y ya ha transcurrido más de sesenta (60) días, desde que se hizo la entrega material del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, luego de la revisión de las actas procesales y analizado como se encuentra todo el acervo probatorio aportado por los Justiciables, se debe dictaminar que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, se encuentra en estado de solvencia tanto con el pago del canon de arrendamiento, como con el pago de los servicios públicos, referidos estos al servicio de agua, luz y aseo domiciliario, así como con los gastos correspondientes a aseo y mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial “AUGE”, donde se encuentra ubicado el local en cuestión, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación arrendaticia, es decir, hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Ahora bien, a los efectos el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida corno garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.
Igualmente, el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos, establece:
“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.
SÉPTIMO: Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la negativa de entrega de la cantidad de dinero dada en calidad de depósito por parte de la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, se debió a que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, no hizo entrega de las correspondientes solvencias en el lapso estipulado y convenido por las partes en el acta de entrega de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto de las actas procesales se desprende fehacientemente que la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, se encuentra solvente tanto con el pago del canon de arrendamiento, como con el pago de los servicios públicos, referidos estos al servicio de agua, luz y aseo domiciliario, así como con los gastos correspondientes a aseo y mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial “AUGE”, donde se encuentra ubicado el local en cuestión, aunado al hecho que la relación arrendaticia se dio por terminada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), habiendo transcurrido desde dicho momento hasta el momento de la admisión de la presente demanda, más de sesenta (60) días, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento por parte de la arrendadora, ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA, materializado en el hecho de no haber reintegrado en el lapso señalado por la Ley el depósito correspondiente, negativa ésta fundada en JUSTA CAUSA, tal y como ya fue establecido en el presente fallo, es por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS MONSALVE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.522.520, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES y MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.038.864 y V.-11.951.915, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 74.489 y 69.935, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana NANCY PEÑUELA ALDANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.777.654, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-150.432, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.861, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00), por concepto de Reintegro de Depósito dado en garantía, más los intereses devengados desde el inicio de la relación contractual, es decir, desde el quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), hasta la fecha en que se profiere la presente sentencia, ordenándose a los efectos realizar una experticia complementaria al fallo, en los términos expuestos. Por la naturaleza del fallo, este Juzgado no hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. Igualmente, se les hace saber a las partes que, por cuanto el presente procedimiento se tramita en ÚNICA INSTANCIA, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente decisión no es recurrible en apelación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 29.
Sria. Tit.
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