JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008).
198° y 149º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, identificado en autos, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, parte codemandada en la presente causa, de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008) y agregada al folio ciento trece (113) de las actas procesales, en la cual solicita una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida por éste Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), en relación a las costas, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada al fondo de la controversia por éste Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), la cual riela del folio ochenta y ocho (88) al folio cien (100), ambos inclusive, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA IRELBA AVENDAÑO DUGARTE, identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora - demandante, contra el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, igualmente identificado en autos, en su carácter de arrendatario – codemandado y contra la sociedad mercantil GODOY – MÁRQUEZ, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el ciudadano LUIS OMAR ARAQUE VERA, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, esta Juzgadora evidencia que en el dispositivo del referido fallo INADVERTIDAMENTE se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
A los efectos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, siendo que en la decisión dictada por éste Juzgado y a la cual ya se hizo referencia, no hubo un vencimiento total hacia la parte demandada, puesto que la misma fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, es por lo que forzosamente este Juzgado debe ACLARAR, en atención a lo previsto en el artículo 252 de la Norma Procesal Civil, que por la naturaleza del fallo proferido, NO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS, esto en atención a lo regido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008)
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.-
Sria. Tit.
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