JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

Visto el escrito presentado por su otorgante, Abogado en ejercicio JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, identificada en autos, en su carácter de “CONSIGNATARIA” en el presente procedimiento, por medio del cual solicita que el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.368,95), consignado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2.008), por concepto de pago de condominio de los meses de febrero y marzo de dos mil ocho, se impute como pago de canon de arrendamiento correspondientes al mes de JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008), toda vez que el mes de mayo ya fue pagado en fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2.008), según consta en autos, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, identificada en autos y debidamente asistida de Abogado, consignó ante éste Juzgado y en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2.008), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008); así mismo, consignó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.368,95), como pago del condominio de los meses de FEBRERO y MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008).
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Tal y como lo refiere la expresada norma, el PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, otorga al arrendatario la oportunidad de consignar el canon de arrendamiento correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente, en aquellos casos en que el arrendador rehúse a recibirlo, todo en aras de evitar la sancionable insolvencia.
En el caso de marras, se desprende que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, en su carácter de arrendataria – consignataria, consignó ante éste Juzgado y por medio del PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008), igualmente consignó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.368,95), como pago del condominio de los meses de FEBRERO y MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008); sin embargo, siendo el presente procedimiento empleable única y exclusivamente para el pago de cánones de arrendamiento, es por lo que mal pudo la arrendataria – consignataria depositar cantidad de dinero alguna por otro concepto distinto al señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 1.184 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
De lo expuesto se infiere que, si bien es cierto que la arrendataria – consignataria, ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, identificada en autos, mal obró al depositar cantidades de dinero por concepto de pago de condominio, también es cierto que la cantidad consignada se encuentra a la orden del beneficiario, empresa “CORPORACIÓN VIGUI, C.A.”, por lo que forzosamente, de conformidad con las normas señaladas, en aras de una correcta administración de Justicia y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, la cantidad de dinero consignada por concepto de pago de condominio, se debe imputar, tal y como lo solicita la parte arrendataria – consignataria en su escrito, como pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008), dado que el mes de MAYO DE DOS MIL OCHO (2.008), ya fue debidamente consignado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de la parte arrendataria – consignataria; en consecuencia, el pago efectuado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2.008), por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.368,95), se debe imputar como el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008). Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se ordena librar la Constancia de Consignación, del mes de JUNIO DE DOS MIL OCHO (2.008).
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando anotado en el libro diario bajo el asiento N° 01.-

SRIA. TIT.