JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).

198° y 149°

Por cuanto éste Juzgado, a través de auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008) y agregado al folio cuatrocientos nueve (409) de las actas procesales, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, dada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), es por lo que, a los efectos de la tramitación y sustanciación de la misma, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, se desprende que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por medio de auto de fecha tres (3) de julio de dos mil siete (2.007), ADMITIÓ por los trámites del Procedimiento Ordinario, esto en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda cabeza de autos, intentada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente representada por el Procurador General del Estado Mérida, Abogado ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN, identificado en autos y por los Abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y YENIFER DEL VALLE LUGO DELGADO, estos últimos igualmente identificados y con el carácter ya acreditado en autos, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, identificado en autos, por DESALOJO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: A los efectos, el artículo 338 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Igualmente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Siendo así, el artículo 881 de la Norma Procesal Civil, expresa:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
TERCERA: Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se debe inferir que el hecho de haber admitido la presente demanda de DESALOJO por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo efectuó el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación, resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del PROCEDIMIENTO BREVE, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva, ordenándose en consecuencia la comparecencia del demandado para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos su citación, esto en atención a lo regido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 211 ejusdem. Se ordena la notificación de la parte Demandante o sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 a.m.……………

Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 2


SRIA. TIT.