REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6175
DEMANDANTE: GONZALEZ GONZALEZ JULIO CESAR a través de su representante ABG. MIJARES GONZALEZ LOURDES
DEMANDADO: LINAREZ MAZA MIGUEL LEOPOLDO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Admisión: 08 de Octubre de 2007.
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana LOURDES MIJARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.471.826, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.230, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.474.103, de este mismo domicilio y hábil contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINAREZ MAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.975.842, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES .
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Ocho (8) de Octubre de 2007, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 22 consta agregue de la alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
A los folios 23 al 26 consta escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Riela a los folios 28, 29 y su respectivo vuelto escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
Al folio 57 riela constancia de la secretaria de este Tribunal donde hace constar que la parte demandante consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha nueve (09) de diciembre del 2003 suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.123.128 y 4.975.842 en su orden en su carácter de arrendatarios, el cual tiene por objeto el alquiler de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Girasol, piso 7, apartamento 7-4, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que es el caso que los arrendatarios ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, ya identificados se encuentran en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula novena del referido contrato, la cual señala que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco días primeros de cada mes.
Que la ciudadana ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA, no vive en el inmueble arrendado desde hace más de tres años, por lo que solo ha tratado de entenderse con el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, ya identificado.
Que en reiteradas oportunidades le fue notificado al mencionado ciudadano la culminación de la relación arrendaticia por motivo del vencimiento del contrato de arrendamiento y adicionalmente a esto por la necesidad de ocupar el inmueble, tal como se le comunicó al arrendatario en fecha 29 de septiembre de 2006.
Pero es el caso que el mencionado ciudadano se ha negado a entregar el inmueble.
Que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones conciliatorias y agotada la vía administrativa por vía de inquilinato por ante esta ciudad de Mérida, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace al ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, ya identificado para que:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650,00), correspondiente a diez mil bolívares diarios correspondientes a la fecha en que debía entregar el inmueble hasta la presente tal como lo establece la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Y los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que se ha negado a desocupar el inmueble.
CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.650.000,00)
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos establecidos en el contexto libelar ya que dichos argumentos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende son falsos de toda falsedad.
Que niega rechaza y contradice que se encuentre en estado de insolvencia.
Que niega rechaza y contradice que se le haya notificado de la terminación del contrato de arrendamiento.
Que niega y rechaza que se haya realizado la consignación de los cánones de arrendamiento en forma extemporánea.
Niega y rechaza que sea obligado por este Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento, así como el pago de la cantidad de Bs. 3.650.000,00 correspondiente a Bs. 10.000,00 diarios, desde la fecha en que supuestamente debía hacer entrega del inmueble, hasta la presente fecha, así como los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta el final del presente litigio.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procede a oponer la defensa o excepción perentoria que dimana del contexto del contrato de arrendamiento a ludido en el presente escrito de contestación de la demanda, ya que el arrendatario no es singular si no plural ges decir son dos personas que suscribieron el contrato de arrendamiento como arrendatarios, lo que se traduce en una insuficiencia de cualidad de los demandados para intentar o sostener el presente juicio, colocando en estado de indefensión procesal a la ciudadana ANIUSKA NAYLE OCANTO ARTIAGA.
Que se omitió la concesión de un año de prorroga legal, tal como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente que el presente escrito de contestación de la demanda sea declarado con lugar y que sea condenado al pago de las costas y costos procesales a la parte demandante.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA,
ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada, en su oportunidad para dar Contestación a la Demanda, opuso como defensa perentoria de fondo y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACCIONADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Sustenta el demandado su argumento, en el hecho que la figura del arrendatario en el presente caso no es singular, sino plural, es decir, son dos (2) personas que suscribieron el contrato de arrendamiento como arrendatarios, vale decir, los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y MIGUEL LEOPOLDO LINARES, por lo que existe, según arguye el accionado, insuficiencia representativa en la demanda, lo que desde el punto de vista técnico – procesal se traduce en insuficiencia de cualidad de los demandados para intentar o sostener el presente juicio.
En consecuencia, vista la defensa de fondo opuesta por el accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que esta Juzgadora pasa a resolver dicha defensa como punto previo antes de entrar a dirimir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Antes de entrar a dirimir la defensa esgrimida, es necesario señalar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2.003), caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros, contra José Laureano Mújica, ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:
“…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia”.
En consecuencia, de existir un litisconsorcio pasivo necesario, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte accionada para sostener el presente juicio, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, tal y como lo hizo el demandado de autos, puesto que siendo la misma una cuestión de fondo cuya procedencia da lugar a la desestimación de la demanda, no puede el Juzgador suplir dicha defensa ni le es dado pronunciarse sobre el particular durante la sustanciación del Juicio, debiendo hacerlo sólo como punto previo a la sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Seguidamente y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, intenta la presente demanda en su carácter de arrendador, en contra del ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, igualmente identificado en autos, en su carácter de parte arrendataria, por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2.003), dado el incumplimiento contractual de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que en su libelo de demanda señala. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, luego del riguroso examen del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2.003), el cual obra agregado en las actas procesales y del cual se demanda su resolución, se evidencia fehacientemente que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, en su carácter de parte arrendadora y por los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, igualmente identificados en autos, en su carácter de parte arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 146 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Así mismo, el artículo 148 ejusdem, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En este sentido, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”.
De conformidad con lo expuesto, es de importancia resaltar que la correcta determinación de los tipos litisconsorciales, tiene una gran trascendencia en lo que se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación y son en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones etc.; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En el caso de marras, visto el contenido del contrato de arrendamiento que obra en las actas procesales y de las cláusulas que al mismo rigen, así como del resto de consideraciones expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe dictaminar forzosa e inexorablemente la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia de la anterior declaración, en el litisconsorcio necesario, se debe - por imperativo legal - integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda; a la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas (Calamandrei); la relación sustancial controvertida es única, así como única es la acción y, puesto que la relación sustancial es única para varios sujetos, la modificación de ella para ser eficaz, debe operar conjuntamente frente a todos; la Ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos, más aún cuando la materia en discusión se encuentra interesado el orden público, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: En el caso bajo estudio, dada la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el que deben ser llamados como legitimados pasivos los ciudadanos ANIHUSCA NAYLE OCANTO ARTEAGA y MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA y, por cuanto de las actas se desprende que el demandante, ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, sólo incoa la presente demanda contra el segundo de los nombrados, vale decir, contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, es por lo que el contradictorio no fue válidamente integrado o constituido, debiéndose declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: El encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dada la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar DESESTIMADA LA PRESENTE DEMANDA, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo, siendo inoficioso entrar a dirimir el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADA LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.474.103, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio LOURDES MIJARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.471.826, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.230, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.975.842, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.503.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.413, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 4.
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