LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

V I S T O S: SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

En fecha diez de Abril de dos mil ocho las ciudadanas LUCIA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO y NANCY DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.798.089 y V- 5.757.351, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Angelina, avenida Miranda, entre Calles Vargas y Rondòn, de esta ciudad de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Arrendadoras, asistidas por el abogado en ejercicio RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.279, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demandan al ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.049.021, domiciliado en el Sector Casa de Tejas de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil por DESALOJO, conforme a lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------

D O C U M E N T A C I Ó N: Acompaña la parte demandante al libelo de la demanda, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 001479, Expediente Nº 094/2002, de fecha 14 de Junio de 2002 y Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0094, de fecha 06 de Febrero de 2002, de los bienes dejados por su progenitora la extinta DOMINGA DE LAS NIEVES BRICEÑO DE ARAUJO, en original contrato de arrendamiento privado, suscrito por las ciudadanas LUCIA COROMOTO y NANCY DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO y JOAQUIN BRICEÑO. --

La demanda en referencia fue admitida en fecha quince de Abril de dos mil ocho, acordándose el emplazamiento del demandado, ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) DIA HABIL siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.--------------------

Al folio catorce (14) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en la cual, consigna en un (01) folio útil, boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.049.021, en su carácter de parte demandada, quien la firmo de su puño y letra.--------------------------------------------------

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante, promovió a su favor la que estimo pertinentes, admitiéndose las mismas en fecha siete de Mayo de dos mil ocho, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------------------

Al folio diez y siete (17) del Expediente, corre inserto acto de evacuación de prueba de Inspección Judicial.----------------------------

Al folio diez y ocho (18) este Tribunal mediante auto, dice vistos y entra en términos para decidir.----------------------------------------------

Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante formal escrito de demanda por DESALOJO, las ciudadanas LUCIA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO y NANCY DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO, asistidas por el abogado en ejercicio RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, demandaron al ciudadano JOAQUIN BRICEÑO , ambas partes debidamente identificadas.----------------------

Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que “...en fecha 01 de Abril del año 2005, ellas LUCIA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO y NANCY DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO, suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, por vía privada, el cual tenía una vigencia de seis meses según consta en la cláusula Tercera de Dicho Contrato…”, “….que le cedieron en arrendamiento un inmueble consistente en una casa, cuyas características son las siguientes: posee un (1) baño, tres (3) dormitorios, sala, comedor-cocina, lavadero, dos (2) patios, ubicada dentro de los siguientes linderos Norte: Inmueble propiedad de Jonás Alberto Araujo Briceño, separa pared de bloques y terrenos de la sucesión de Pedro Onesimo Araujo Valero, divide una peña intransitable, Sur: el antiguo camino de Palmira hoy carretera, Este: Inmueble del mismo Jonás Alberto Araujo Briceño, divide pared de bloques; y Oeste: casa y terreno de Cornelio Rivas, divide un muro de piedra de bloques, ubicada en casa de tejas de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, según consta en la Cláusula PRIMERA de dicho contrato…”, “….que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento les pertenece por herencia dejada ab-intestato por su madre Araujo Dominga de las Nieves, según consta en declaración Sucesoral de fecha seis de Febrero del año 2002, presentada por ante el SENIAT…”, “….que fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (130.000 Bs.), que hoy en día debido a la reconversión monetaria es la suma de Ciento Treinta Bolívares Fuertes (130 BsF) la cual debería cancelar los primeros cinco días posteriores al vencimiento de cada mes y la cual consta en la cláusula SEGUNDA…”, “….que la relación arrendaticia paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado…”, “…que desde el mes de Mayo del año 2007, el ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, no cumplió más con su obligación….”, “…que adeuda once meses de alquileres lo cual hace una suma acumulada de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (1.540,OO BsF).

“...Fundamenta la demanda en el Artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios.-----

De igual manera solicitaron a este Tribunal PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y que le sea entregado el mismo totalmente libre de personas, cosas y libre de toda deuda, como electricidad, aseo y agua potable. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, más los meses que transcurran hasta la culminación del proceso, e igualmente las costas y costos del presente procedimiento. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente procedimiento. CUARTO: Estiman la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.500, oo).-------------------------------------------------------------

Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal, a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.

Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por desalojo, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Desalojo, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …” , concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

Concluye FEO, que sería mountruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en confesión Ficta; ya sea porque no presento su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas , solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo la citación personal de la parte demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------

De esta forma considera este juzgador, que los hechos narrados en el libelo han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------
D E C I S I O N:

En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 254, 362, 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 33 y literal “A” del Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

D E C L A R A:

P R I M E R O: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por las ciudadanas LUCIA COROMOTO Y NANCY DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.798.089 y V-5.757.351 en su orden respectivo, domiciliadas en el Local Nº 03, Centro Comercial Angelina, ubicado en la avenida Miranda, entre calles Vargas y Rondòn, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, en su condición de arrendadoras, asistidas por el abogado en ejercicio RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, en contra del ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.049.021, domiciliado en el sector Casas de Teja, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.------

S E G U N D O: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por la parte demandada, ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, ya identificado, consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector Casas de Teja, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia, en tal virtud, se le ordena hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de daños y deterioros, completamente desocupado de personas, cosas y libre de toda deuda, como electricidad, aseo y agua potable a las partes codemandantes ciudadanas LUCIA COROMOTO Y NANCY DEL CARMEN ARAUJO BRICEÑO, ya identificadas.--------------------------------------------------

TERCERO: El pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.680, oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo, abril de dos mil ocho (2008), por concepto de meses insolutos, es decir, vencidos y no pagados.-------------------------

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano JOAQUIN BRICEÑO, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------

EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-

Villarreal L. Srio.