SENTENCIA Nº 17
ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0601.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista el acta, Nº 08-0601.- suscrita por los ciudadanos: AMINTA ARIAS VILLAMIZAR y HUMBERTO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.929.179 y V-22.929.337, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector el Calvario, Parroquia Dr. Jerónimo Maldonado y el segundo, en el Sector La Marina, La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENSIÓN de las niñas: BELSI YANETH, Y MARI YULET FLOREZ ARIAS, de diez (10), y diecisiete (17) años de edad. Respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 08-0601, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: HUMBERTO FLOREZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00), mensuales a la niña y adolescente antes mencionados, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 08-0601.- suscrita por los ciudadanos: AMINTA ARIAS VILLAMIZAR y HUMBERTO FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.929.179 y V-22.929.337, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector el Calvario, Parroquia Dr. Jerónimo Maldonado y el segundo, en el Sector La Marina, La Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado, Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña y adolescente: BELSI YANETH, Y MARI YULET FLOREZ ARIAS, de diez (10), y diecisiete (17) años de edad. Respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Herminia Rojas Contreras
En esta misma fecha, siendo las diez y diecisiete (10:17 am.), de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2008-468.
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