REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS

... horas de Despacho del día de hoy, Martes 27 de mayo de Dos Mil Ocho, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Ejecutor de Medidas
de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para practicar la medida de Embargo preventivo librada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida. Con Sede el Vigia, se traslado y constituyó el Tribunal, en la Carretera Panamericana, edificio la Chertoza, frente a la panadería Panamar, de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en compañía del ciudadano MARINO JAVIER VALERO SANCHEZ,demandante en la presente causa y del Abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 4.589.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 58098 endosatario en procuración en la presente causa.- Se notifico de la medida al ciudadano RAFAEL ANTONIO RUZA DABOIN y a la ciudadana CONSUELO DE RUZA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.681.024 y 9.328.946 respectivamente, venezolanos mayores de edad, cónyuges, demandados en la presente causa.- En este estado el Tribunal le concede un plazo de una hora para que se comunique con su abogado de confianza, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de Febrero del dos mil (01-02-2000) y veintitrés de Enero de dos mil dos (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con Ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera e Iván Rincón, Expediente N° .00-0010 y 01-1.957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 08 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y que se aplica por disposición del artículo 23 de la carta Magna.- En este estado el tribunal insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de la administración de justicia, señalándoles las ventajas del mismo, para que de esta manera puedan de mutuo acuerdo resolver sus conflictos, derechos e intereses, advirtiéndole a ambas partes que de no haber acuerdo y existiere insistencia en la ejecución, el Tribunal ordenará la apertura del debate y decidirá sobre la pertinencia de la materialización de la presente comisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente el Tribunal informa a las partes intervinientes en la presente actuación judicial que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e inlimine litis e inaudita altera parte, es decir sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la práctica de la misma en el acto de ejecución de la misma y cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.- En este estado se hace presente la abogada DELFINA HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N. 4.489.856, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 66.710 quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso; En este acto acudo como abogada asistente de los demandados, el cual ha sido consentido por los mismos. Es todo. En este mismo orden solicito el derecho de palabra el abogado Manuel Contreras quien expuso solicito respetuosamente a este tribunal que para la practica de la medida para lo cual fue comisionado por el juzgado de la causa, proceda a embargar bienes muebles propiedad del demandado para lo cual señalo un vehículo Marca DODGE, SERIAL DE CARROCERIA NO.- 8X1VF21L,P2Y700309, SERIAL VIN, PLACAS GBX67J, SERIAL DEL MOTOR G4EH2156232, MODELO BRISA 1.3 LM13, AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, bien PROPIEDAD DEL DEMANDADO SEGÚN SE EVIDENCIA EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO n. 8X1VF21Lp2Y700309-2-1 ( 25824474) Es todo. En este acto se designa perito a valuador al ciudadano HECTOR JOSE, COLMENARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NO. 17.025.630. venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle las Flores de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quien aceptado el nombramiento recaído en su persona presta el juramento de ley. Y solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso El vehículo antes identificado se encuentra en buen estado de tapicería, latonería y pintura a excepción de la puerta lateral izquierda trasera, del motor se desconoce su funcionamiento valorado en la cantidad de veinte mil bolivares (20.000,oo). Así mismo la abogada asistente de los demandados DELFINA HERNANDEZ RIVAS, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Convengo en todo y cada una de sus partes la pretensión del demandante y ofrezco como parte de pago el vehículo señalado por el demandante el cual damos por reproducido en todo y cada una de sus características y seriales, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES, (24.000,OO) y consigno constante de un folio útil copia simple del certificado de Registro de Vehículo donde se evidencia la propiedad el vehículo identificado a nombre de los demandados, y los mismos ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUZA DABOIN Y CONSUELO DE RUZA, exponen: Que el vehículo fue asegurado este año por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES 825.000,00) pero aceptamos dar en pago por la cantidad de Veinticuatro mil bolivares, y así mismo ofrecemos pagar la cantidad restante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en cinco cuotas de CUATRO MIL BOLIVARES, pagaderos cada tres meses a partir del 31 de agosto del presente año fecha en la que debe pagarse la primera cuota. En este estado la ciudadana juez, manifiesta a los demandados lo siguiente: Las medidas preventivas se dictan para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y la misma debe recaer sobre bienes propiedad del demandado conforme lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; así mismo el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil establece: “cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.” Y el motivo de la
presente comisión es un embargo preventivo el cual significa que el bien señalado puede ser objeto del mismo y la consecuencia es que se entrega a un depositario para que lo resguarde hasta la finalización del proceso, pero que como las partes son dueñas del proceso pueden convenir y realizar cualquier medio de autocomposición procesal tal como como lo expusieron los demandados en este acto. Sin embargo se hace saber a los demandados que una vez queden el el bien en pago éste pasa formar parte del patrimonio del demandante, es decir en plana propiedad sin que tenga la obligación de devolverlo. Y por ello se les pregunta que si ese es el efecto que ellos quieren producir? A lo que contestaron que SI. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado Manuel Contreras, actuando en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano MARINO JAVIER VALERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NO. 9496752, quien se encuentra presente en este acto y manifiesta que en el cuaderno de medidas existe un error material, en la identificación de su nombre en virtud de que en la comisión se encuentra invertido su nombre y apellido, y el correcto es como se identifico en este acto y asi mismo manifiesta que acepta en pago el vehículo Marca DODGE, SERIAL DE CARROCERIA NO.- 8X1VF21L,P2Y700309, SERIAL VIN, PLACAS GBX67J, SERIAL DEL MOTOR G4EH2156232, MODELO BRISA 1.3 LMI3, AÑO 2002, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO PARTICULAR, bien propiedad del demandado según se evidencia el certificado de registro de vehículo N. 8x 1VF21Lp2y700309-2-1 (25824474) por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) y quien recibe en conformidad. Igualmente manifiesta aceptar la forma de pago del dinero restante en cuanto cuotas de Cinco Mil Bolivares cada una a partir del 31-08-2008 fecha en la que se debe pagar la primera cuota.- En virtud del presente convenimiento, solicitó al Tribunal suspenda la medida, asi mismo, pido que sea homologado dicho convenimiento por el tribunal de la causa. Es todo.”Vistas tales exposiciones, y observando que las partes han llegado a un acuerdo que resuelven sus conflictos de interés objeto de esta medida judicial y el mismo enerva para este momento histórico determinado la materialización de esta medida, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materealización DE LA PRESENTE MEDIDA Y POR CUANTO ESTE Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la homologación del mismo, por cuanto su competencia es exclusiva y excluyente para ejecutar las medidas conferidas, por los Tribunales de la República tal como lo prevé el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por ello que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal comitente a los fines que considere procedente o no la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta la homologación. ASI SE DECIDE Es todo.-En este estado este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena devolver sin cumplir la presente comisión para que sea homologado el presente convenimiento y la dación en pago por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO Se ordena el regreso el Tribunal a su sede.- Siendo las Doce y Treinta del Medio día. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA Jueza Titular,

Abg. María Ysabel Acevedo M

Los Demandados Notificados,

Rafael Antonio Ruza Daboin

Consuelo de Ruza

La Abogada Asistente,

Abg. Delfina Hernández
El Demandante

Marino Javier Valero Sánchez
Perito Avaluador

Endosatario en procuración Héctor Colmenares

Abg. Manuel Contreras

La Secretaria,

Abg. Carmen M. Cedeño Ruiz