REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000100
ASUNTO : LP11-D-2008-000100


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, a través del cual, solicita se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la falta de precisión inmediata o actual de la participación del adolescente, en los hechos descritos en las actuaciones, esto, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no está ajustada a derecho su detención; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial Nº 0238/08 de fecha 30-10-2008, debidamente suscrita por la Distinguido (PM) Duvys Márquez, Agente (PM) Javier Gómez y Agente (PM) Giovanny Mora, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras que, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20pm), de ese mismo día, cuando se encontraban en el punto de control ubicado en el sector Buenos Aires, específicamente frente del concesionario de la FORD de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron informados por un taxista, que acababan de robar un vehiculo tipo taxi de color blanco y que el mismo se encontraba por las adyacencias del barrio Sur América, de inmediato, procedieron a dirigirse al sitio a bordo del taxi conducido por el informante, y al momento, de pasar el semáforo del Iberia, visualizaron un vehiculo, que estaba parado en el semáforo en dirección hacia La Blanca, el cual fue reconocido por el taxista como el vehiculo robado. Seguidamente, procedieron a interceptarlo, oportunidad en la cual del mismo, se bajaron dos sujetos con intenciones de darse a la fuga, logrando uno de ellos huir del sitio en dirección hacía la Hostería, entre tanto, lograron la captura del otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, a quien procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no hallándole ningún objeto en su poder y al realizarle la inspección al vehículo, hallaron en el piso del asiento derecho delantero (copiloto), un bolso de color negro marca EASTSPORT, en cuyo su interior se encontraba un arma de fuego tipo chopo con empuñadura de madera de un tiro, Marca WlNCHESTER, calibre 4.10 serial 14400, con un proyectil sin percutar calibre 7.62mm, marca Cavim y un guante de color blanco con negro, procediendo así, a la detención del adolescente y al traslado hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, del vehículo marca Renault, serial de carrocería: 9FBLB03052M6D3361, serial de motor A700R099368, tipo Sedan, año 2002, color blanco, Placas FG948T, modelo Taxi.

DE LA LIBERTAD PLENA

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

Y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, precisa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En este sentido, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita ante la falta de precisión inmediata o actual de la participación del adolescente en los hechos descritos en las actuaciones, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, visto que en el acta policial nº 0238/08 de fecha 30-10-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se dejó constancia de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conforme lo indicado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no pudo ser de manera inmediata y actual, relacionado con los hechos, siendo esencial y necesario tomar en consideración lo planteado por la directora de la investigación, con fundamento en las disposiciones ut supra indicadas, se declara procedente lo peticionado y se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su inmediata libertad. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia señaló que de las actuaciones recibidas se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que requieren ser investigados, requiriendo por tal motivo, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del mencionado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta y ordena la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, tal , lo establece el la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo en libertad desde la sede este Circuito Judicial, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, en relación a que se decrete el procedimiento ordinario en la investigación ante la comisión de hechos punibles que requieren ser investigados, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal el acta de nacimiento, consignada por el Defensor Público Especializado. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Sexto: Se ordena librar boleta de notificación a la persona que funge como víctima en el auto de inicio de investigación ciudadana YUSLANDIA SANTELIS MORA, de lo aquí acordado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su progenitora, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su progenitora, formal y legalmente notificados de la presente decisión.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS