REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000339
ASUNTO : LP11-P-2005-000339
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial, por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con tal carácter del co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 129 130, a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado, en el asunto penal seguido en su contra y contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta de investigación policial de fecha 15-04-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 03, 04, sus respectivos vueltos y 05, entre otras cosas que, en razón de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano Jesús Daniel Guerrero García, quien señaló que su familia estaba siendo objeto de una presunta extorsión a raíz del robo cometido en su residencia en el sector Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 13-04-2005, señalando que un sujeto realizaba llamadas desde los números 0275-8811599, 0275-8817999 y 0275-8816299, exigiendo una cantidad de dinero, finalmente de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000.,oo) con el fin de regresar una camioneta marca Ford, color verde con beige, placas 206-XLO; en razón de tales circunstancias, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la Guardia Nacional y la Sub- Comisaría Policial N° 12, e iniciaron la implementación de un plan denominado Cabina, en torno a los distintos teléfonos públicos existentes, toda vez, que evidenciaron que los números aportados por el denunciante corresponden a equipos telefónicos públicos, constatándose de esta manera que el número 0275-8811599 registra un teléfono ubicado en la plaza de la urbanización Bubuquí I, el número 0275-8817999 registra a un aparato ubicado en la avenida 15, barrio San Isidro, entrada a la urbanización Carabobo y el número 0275-88116299 registra aun aparato ubicado en al urbanización Vista Hermosa, carretera panamericana. Es en razón de tal información, que procedieron a distribuir el personal en los sectores donde se encontraban ubicados los referidos equipos telefónicos y aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm) de ese mismo día, cuando la víctima se comunicó señalando que estaba recibiendo llamada del número de teléfono 0275-8816299, donde se le indicaba que debería dirigirse hasta la entrada de la urbanización Vista Hermosa a bordo de un vehículo taxi, color blanco, el cual debía tener un trapo blanco en la parte delantera y el dinero tenía que estar metido en una bolsa de color blanco, la cual debía ser sujeta a uno de los árboles que se encuentra frente a dicha entrada, de inmediato constataron que la dirección coincidía donde se encontraba uno de los teléfonos públicos ubicados, procediendo la comisión a trasladarse hasta el sitio, donde al llegar, no visualizaron persona alguna realizando llamada, no obstante decidieron guardar vigilancia y es a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando observaron a un sujeto que vestía una franela de color azul con gris, pantalón de mono color naranja y botas de color naranja, el cual descolgó la bocina del teléfono y comenzó a realizar una llamada, de inmediato fueron reportados los funcionarios policiales que la víctima en ese momento estaba recibiendo llamada desde el mismo número telefónico y era amenazado si no cumplía con lo exigido, y es en razón de ello, que la comisión policial procedió a interceptar a la persona que se encontraba realizando la llamada telefónica, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien portaba en sus manos un teléfono móvil celular marca Samsung, informando este adolescente a la comisión policial que él se encontraba realizando la llamada por cuanto su cuñado mencionado como Yiyo le había solicitado que efectuara la misma, indicando, además, que este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, procediendo la comisión a realizar patrullaje por la ciudad y es cuando en el centro de la localidad de El Vigía, el adolescente aprehendido señala a la comisión policial el vehículo en el cual se trasladaban dos sujetos identificados como José David Santiago Contreras, de 19 años de edad y Merwin José Vergara Rodríguez, de 17 años de edad. Estos sujetos indicaron a los funcionarios policiales que el vehículo clase camioneta, marca Ford, color verde con beige se encontraba en poder de un ciudadano de nombre Armando, el cual tiene un taller en la avenida Bolívar, frente al Tecnológico, procediendo la comisión de inmediato a trasladarse al lugar, donde este ciudadano fue identificado como Deodoro Armando Viera Castro, a quien le fue encontrado en el bolsillo del pantalón un manuscrito donde se lee “placas 206XLO TLFONO 0275-4147387”, procediéndose a su aprehensión.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
En este sentido, se desprende de las actuaciones que la Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos precalificó los hechos ut supra narrados, como el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
En igual orden, la norma precitada nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, que establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; … .”.
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, del grupo de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto penal los hechos que dieron inicio a la investigación, ocurrieron en fecha quince de abril del año dos mil cinco (15-04-2005), de tal manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, aplicado por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió el día quince de abril del año dos mil ocho (15-04-2008), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas con fundamento en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en fecha 18-04-2005. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas con fundamento en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en fecha 18-04-2005. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta por prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna, para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de los teléfonos celulares marca Samsung, sin serial aparente, de color gris y marca Motorola, modelo Júpiter, sin serial aparente, de color gris, incautados en el presente procedimiento y debidamente experticiados según reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-282 de fecha 15-04-2005, suscrito por el Agente Luís Ernesto Labrador Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserto al folio 15, a los ciudadanos José Daniel Medina Guerra y Deodoro Armando Vieira Castro, respectivamente. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral cuarto. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, a los Defensores Privados Abgs. Efrén Ortiz y Danely Suárez Noguera, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Aurelio Guerrero Zambrano. Séptimo: Siendo que este Tribunal en fecha 18-04-2005, aplicó a los imputado medida cautelar menos gravosa, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar oficio a sus integrantes, haciéndole saber lo aquí decidido, remitiéndole copia simple de la presente decisión, a los fines de que se dé por terminado el expediente llevado por ese Departamento.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 311; 319; 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho (17-11-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008001069; LV11BOL2008001070; LV11BOL2008001071; LV11BOL2008001072; LV11BOL2008001073; LV11BOL2008001074 y LV11BOL2008001075 y oficio Nº LV11OFO2008000781.
Conste, SRIA.