REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000106
ASUNTO : LP11-D-2008-000106
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, los Defensores Privados y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, en fecha 22-11-2008, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintidós de noviembre del año dos mil ocho (22-11-2008), siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), cuando se encontraba en compañía de sus dos pequeños hijos, uno de dos años y otro de once meses, en su residencia ubicada en el sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle Principal, casa sin número, donde funciona la Bodega Flor del Campo, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados, y que según su descripción, específicamente el que vestía jeans con franela de color azul con rayas verdes, portaba un arma de fuego tipo escopeta, niquelada cortica, y bajo amenazas tanto para sus hijos como contra ella, les requerían que les entregara el dinero “del viejo del Mercal”, aduciendo además, que los otros tres sujetos igualmente con la cara cubierta, vestían uno, bermuda de color azul, con franela de color gris y rojo, el otro, bermuda de color beige con franela de color marrón y el cuarto, con una pantaloneta de color gris, arguyendo además, que los mismos revisaron por todas partes, logrando encontrar en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado, la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de aproximadamente tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), los cuales se llevaron, al igual que un bolso color negro, tipo koala, siendo igualmente conminada bajo amenazas permitirle su salida por la puerta principal de la vivienda.
En igual orden, se desprende del acta policial sin número de fecha 22-11-2008, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Tulio Enrrique Martínez, Distinguido (PM) José Gregorio Rangel y el Agente (PM) Dicson Hernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub- Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida entre otras cosas que, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), de ese mismo día 22-11-2008, recibieron una llamada telefónica de una persona no identificada, quien les señaló que en el sector Mesa Julia, específicamente en la Bodega Flor del Campo, cuatro personas portando arma de fuego, habían entrado a la fuerza robando la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), para luego irse caminando, aportando las características de las vestimentas que llevaban los sujetos, es así como, la comisión de inmediato se traslada hasta el lugar antes señalado y aproximadamente a 150 metros antes de llegar a la Bodega Flor de Patria, visualizaron a cuatro personas que vestían ropa con las características similares a las indicadas, procediendo a interceptarlos, oportunidad en la que, el sujeto que vestía pantalón jeans de color gris y chemise de franjas de color naranja y blanco, sacó un arma de fuego que tenía oculta en la pretina del pantalón y salió corriendo, momento mismo en el que, se tropezó accionándose accidentalmente el arma de fuego, ocasionándose una lesión en la región del muslo derecho y parte posterior, procediendose de inmediato, a la incautación de dicha arma de fuego, tratándose de una escopeta, calibre 12 de color plateado, con guardamano de goma de color negro, marca Covavenca, serial 52681, certificándose además que, al realizarle la inspección a los otros sujetos, específicamente al que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, el cual portaba un bolso de color marrón con franjas de color anaranjado, le fue hallado en el interior del mismo, dos pasamontañas de colores negro y azul, un bolso de color negro y la cantidad de dos mil ciento veintitrés bolívares fuertes (Bs. 2.123,oo), en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el que presuntamente portaba el arma de fuego como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y el que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, quien portaba el bolso, como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes además, se hallaban en compañía de dos sujetos identificados como Franklin Rodríguez y Robert Salcedo, ambos de 18 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 22-11-2008, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Tulio Enrrique Martínez, Distinguido (PM) José Gregorio Rangel y el Agente (PM) Dicson Hernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.
2) Cadena de custodia de fecha 22-11-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, insertas a los folios 11, 12 y 13, donde se describen las evidencias incautadas, en el presente procedimiento.
3) Acta de investigación penal de fecha 22-11-2008, suscrita por el Agente Charles Pernía, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de las evidencias y del procedimiento.
4) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 571 de fecha 22-11-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso.
5) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0555 de fecha 22-11-2008, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, a un (01) cartucho para arma de fuego, a un (01) bolso de los denominado Koala de color negro, a diversas prendas de vestir y a dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones.
6) Acta de investigación penal de fecha 23-11-2008, suscrita por el Agente William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por parte de ese Organismo, como lo es la identificación de los adolescentes aprehendidos.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes.
Al respecto, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Y el artículo 277 del Código Penal, apunta:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es preciso observar lo que al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, ha señalado:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).
En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, entre otras cosas que, en fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), cuando se encontraba en compañía de sus dos hijos pequeños, uno de dos años y uno de once meses, en su residencia ubicada en el sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle Principal, casa sin número, donde funciona la Bodega Flor del Campo, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados, y que según su descripción, específicamente el que vestía jeans con franela de color azul con rayas verdes, portaba un arma de fuego tipo escopeta, niquelada cortica, y bajo amenazas tanto para sus hijos como contra ella, les requerían que les entregara el dinero “del viejo del Mercal”, aduciendo además, que los otros tres sujetos igualmente con la cara cubierta, vestían uno, bermuda de color azul, con franela de color gris y rojo, el otro, bermuda de color beige con franela de color marrón y el cuarto, con una pantaloneta de color gris, arguyendo además, que los mismos revisaron por todas partes, logrando encontrar en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado, la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de aproximadamente tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), los cuales se llevaron, al igual que un bolso color negro, tipo koala, siendo igualmente conminada bajo amenazas permitirle su salida por la puerta principal de la vivienda. En este sentido, se evidencia de tales circunstancias, que efectivamente nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica que el Tribunal comparte por considerar que los supuestos del tipo penal se corresponden con los hechos plasmados en la denuncia antes indicada. Ahora bien, en igual orden, se desprende del acta policial sin número de fecha 22-11-2008, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Tulio Enrrique Martínez, Distinguido (PM) José Gregorio Rangel y el Agente (PM) Dicson Hernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub- Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida entre otras cosas que, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), recibieron una llamada telefónica de una persona no identificada, quien les señaló que en el sector Mesa Julia, específicamente en la Bodega Flor del Campo, cuatro personas portando arma de fuego, habían entrado a la fuerza robando la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), para luego irse caminando, aportando las características de las vestimentas que portaban los sujetos; es así como, la comisión de inmediato se traslada hasta el lugar antes señalado y aproximadamente a 150 metros antes de llegar a la Bodega Flor de Patria, visualizaron a cuatro personas que vestían ropa con las características similares a las indicadas, procediendo a interceptarlos, oportunidad en la que el sujeto que vestía pantalón jeans de color gris y chemise de franjas de color naranja y blanco, sacó un arma de fuego que tenía oculta en la pretina del pantalón y salió corriendo, momento mismo en el que se tropezó, accionándose accidentalmente el arma de fuego, ocasionándose una lesión en la región del muslo derecho y parte posterior, procediendo se así a la incautación de dicha arma de fuego, tratándose de una escopeta, calibre 12 de color plateado, con guardamano de goma de color negro, marca Covavenca, serial 52681, certificándose además que, al realizarle la inspección a los otros sujetos, específicamente al que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, el cual portaba un bolso de color marrón con franjas de color anaranjado, le fue hallado en el interior del mismo, dos pasamontañas de colores negro y azul, un bolso de color negro y la cantidad de dos mil ciento veintitrés bolívares fuertes (Bs. 2.123,oo), en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el que presuntamente portaba el arma de fuego como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y el que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, quien portaba el bolso, como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes además se hallaban en compañía de dos sujetos identificados como Franklin Rodríguez y Robert Salcedo, ambos de 18 años de edad. Así las cosas y conforme lo plasmado en esta acta, se evidencia en este caso, en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la configuración de tal tipo penal, ello, ante la presunción de que, para el momento de la aprehensión el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), éste portaba un arma de fuego tipo escopeta, siendo procedente compartir la precalificación jurídica en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y sean impuestos de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Así mismo, solicito al tribunal se llame al funcionario Juan Contreras, funcionario encargado de la custodia del adolescente recluido en este hospital, quien señala que siendo aproximadamente las nueve de la mañana el ciudadano progenitor del adolescente recluido en el Hospital, le señaló que eso no se quedaba así, que ellos se veían en la calle y que su hijo no había hecho nada y por qué los tenía con esposas y considero esta situación grave porque el funcionario sólo cumple con su trabajo y las facultades que les da la Constitución y las leyes y por ello solicito se tomen las medidas pertinentes y sea llamado en el caso de ser necesario. 5.- Por otra parte, la víctima me informa que los familiares de los imputados han tenido contacto con la misma en un tono de amenaza y que ella también tiene hijos, por los cuales teme, por ello, tomando en consideración el riesgo inminente tanto para la víctima como para sus hijos, solicito le sea decretada con la urgencia del caso una medida de protección, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Finalmente, solicitó sean agregadas a la causa principal, actuaciones complementarias contentivas de diez (10) folios útiles, relacionadas con la presente investigación.”.
Por su parte, la Defensa Privada señaló: “La Defensa invoca el artículo 102 del COPP, el cual señala el principio de buena fe. El artículo 49 ordinal 2 en concordancia con el artículo 8 del COPP señala el principio de presunción de inocencia. De las actas se desprenden que estos ciudadanos son inocentes. No negamos que la señora sea víctima del delito que el Fiscal señala se cometió pero de que estas personas sean culpables es diferente. El estado debe probar si son culpables o no. Nosotros no tenemos que probar que ellos son inocentes. Podemos ver que la víctima no pudo observar la cara de las personas que la robaron, no les vio la cara, sino la vestimenta, la cual es popular. Por eso es fácil detenerlos y privarlos de libertad. Aquí no existen fundados elementos de convicción, aquí hay un ciudadano herido en una pierna, esto pareciera que los funcionarios policiales quisieran buscar un culpable en dos jóvenes uno estudiante y uno comerciante y el hecho de que estén en un lugar, cuatro ciudadanos, quienes según los funcionarios policiales trataron huir. Por su puesto que consiguieron un dinero, en qué momento encuentran el arma al ciudadano, existen contradicciones en cuanto a la denuncia y el folio 12 que establece la cadena de custodia, contradicciones que llegan al extremo de decir que la pantaloneta tenía unos colores y en la denuncia otros. Por cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 250 en sus numerales 2 y 3 solicito les sea acordada una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para vincular a los dos jóvenes tal hecho abominables que atenta contra el derecho de propiedad y el derecho a la vida, tampoco existe el peligro de fuga pues son jóvenes que no tienen antecedentes policiales, tienen residencia fija, estudiantes, trabajadores, reconocidos en el sector. Es por ello que en base el artículo 44 ordinal primero, artículo 9, 243, 244, 247 es que solicito y ratifico una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se siga la investigación para determinar si efectivamente estas personas cometieron tal hecho con el fin último de que gocen y se hagan valer por este Tribunal como sabemos que va a ser garantizados todos los principios constitucionales y procesales pues es esta defensa conjuntamente con estas actas que considera que no existen elementos para privar a estos ciudadanos.”. “No habiendo evidencias de interés criminalístico en el caso señalado por el Ministerio Público por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma en contra de los menores identificados en actas los cuales son mis defendidos. Hoy por hoy, los índices delictivos en Venezuela, es bastante alto, no queriendo decir con esto que son culpables del delito que se les acusa. Los menores tienen características propias de cada uno de ellos que se desvían y que tienen patrones irregulares de conducta por la formación que reciben en sus casas. En el caso de Cristian es estudiante del 5 año de bachillerato, un niño que a la edad de 3 años es huérfano de madre, con padre desconocido, criado por una tía,. En el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), 15 años de edad, hoy de padres separados, un niño que vivía con su mamá y deja sus estudios y va a vivir con su padre. Es por esto que solicito a usted una figura jurídica que está dentro del Tribunal que son los psicólogos. Por ello solicito a usted oficiar al Departamento Psicológico de la sede del Tribunal para que sean tratados cada uno de ellos y sean orientados. Solicito ordene oficiar al Liceo Bolivariano Vicente Campo Elías para que den constancia que el menor Cristian estudia quinto año de bachillerato. Es por lo que solicito la exposición de motivos y no habiendo evidencias, un cambio de calificación y que se les de a ellos su libertad. Solicito ordene oficiar a la medicatura forense del Estado Mérida, para que (IDENTIDAD OMITIDA) sea valorado y determine la distancia en su pierna derecha donde recibió un tiro por escopeta, solicito igualmente sea valorado Cristian ya identificado en actas, en este caso al médico forense en El Vigía, ya que recibió algunos golpes y en el retén ha vomitado sangre.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, al entrar a examinar lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia y habiendo establecido el Tribunal la configuración de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando como base lo explanado en la denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, así como, en el acta policial sin número, de fecha 22-11-2008, nos permite relacionar específicamente que los sujetos aprehendidos, entre los que se hallaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los presuntos autores de los hechos que denuncia la víctima en el presente caso, tomando en consideración, las evidencias que le fueren incautadas, toda vez, que su aprehensión se produce, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am) del día 22-11-2008, específicamente a ciento cincuenta (150) metros de la Bodega Flor del Campo, lugar donde ocurren los hechos, ello, según lo reflejado en dicha acta, siendo además pertinente examinar que según lo denunciado por la víctima los hechos ocurren aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00am) de ese mismo día. De tal manera que, al revisar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que en relación al delito de Robo Agravado, estamos ante el supuesto referido al delito “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, y en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, ante el supuesto del delito “que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, siendo por consecuencia, procedente, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el primero de los nombrados y Robo Agravado, para el segundo, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y El Orden Público.Y así se decide.
DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y a los fines de garantizar la no obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, siendo que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), específicamente en el Área de Emergencias Pediátrica, se ordena el correspondiente apostamiento policial en el referido Nosocomio, a través, de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, hasta que sea dado de alta y una vez se ordene ésta, deberá ser trasladado por el mismo organismo policial hasta el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados.
Conforme lo anteriormente señalado y tomando en consideración lo solicitado por los Defensores Privados, siendo que, la medida aquí decretada, es una medida meramente procesal, preventiva y provisional, se declara sin lugar lo peticionado en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y por ende en cuanto, a la declaratoria de libertad, siendo igualmente procedente declarar sin lugar, el planteamiento realizado por la defensora en cuanto al cambio de la precalificación jurídica, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION DICTADA A FAVOR DE LA VICTIMA
Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al temor de la víctima, la cual también ha sido escuchada en este acto en relación al temor que ella siente en cuanto a los hechos acaecidos, tanto por sus hijos, como por su cónyuge, al precisar: “…En cuanto a la amenaza que he recibido es que la familia de ellos llegaron a mi casa y me decían que les retirara la denuncia que yo tenía hijos y familia y yo les dije que lo que me hicieron tenían que pagarlos. Y yo me siento muy asustada que a mí de pronto me pueden hacer algo porque pueden arremeter contra mis hijos y contra mi familia y de verdad nos vemos sumergidos por esta situación, por la amenaza grave a mis hijos, todas las evidencias que les encontraron dicen que eran ellos, ahí venían unas facturas de una pintura que habíamos comprado el día antes, estaba entre el dinero y ahí aparecía mi nombre y yo le dije al comisario que metiera esas facturas porque eran más evidencia. Yo quisiera que me brinden protección a mí y a mis hijos tengo bebés pequeños uno de 11 meses, uno de 2 años y otro de 9 años y a mi esposo que sale todos los días a trabajar muy temprano. Somos personas trabajadoras, mi esposo compra leche y hace queso y yo trabajo en una bodeguita y atiendo mi casa.”, este Tribunal a los fines de garantizar su integridad física y en resguardo de sus derechos, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 118 y el numeral 3 del artículo 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar una medida de protección para la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, sus tres menores hijos y su cónyuge, ordenándose oficiar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05, para que a través de ésta, se ordene y garantice la respectiva custodia directamente en relación a los funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. A tales fines, y habiéndose ordenado la referida medida de protección ante la urgencia que requiere la misma, en cuyo caso fue solicitada directamente en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se acuerda hacer conocimiento al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de tal medida y de la urgencia con la cual fue decretada.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, entre otras cosas que, en fecha 22-11-2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), cuando se encontraba en compañía de sus dos hijos pequeños, uno de dos años y uno de once meses, en su residencia ubicada en el sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle Principal, casa sin número, donde funciona la Bodega Flor del Campo, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, fue sorprendida por cuatro sujetos los cuales se hallaban encapuchados, y que según su descripción, específicamente el que vestía jeans con franela de color azul con rayas verdes, portaba un arma de fuego tipo escopeta, niquelada cortica, y bajo amenazas tanto para sus hijos como contra ella, les requerían que les entregara el dinero “del viejo del Mercal”, aduciendo además, que los otros tres sujetos igualmente con la cara cubierta, vestían uno, bermuda de color azul, con franela de color gris y rojo, el otro, bermuda de color beige con franela de color marrón y el cuarto, con una pantaloneta de color gris, arguyendo además, que los mismos revisaron por todas partes, logrando encontrar en el interior de una gaveta de la peinadora una cajita con candado, la cual abrieron y en cuyo interior se hallaba la cantidad de aproximadamente tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), los cuales se llevaron, al igual que un bolso color negro, tipo koala, siendo igualmente conminada bajo amenazas permitirle su salida por la puerta principal de la vivienda. En este sentido, se evidencia de tales circunstancias, que efectivamente nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica que el Tribunal comparte por considerar que los supuestos del tipo penal se corresponden con los hechos plasmados en la denuncia antes indicada. Ahora bien, en igual orden, se desprende del acta policial sin número de fecha 22-11-2008, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Tulio Enrrique Martínez, Distinguido (PM) José Gregorio Rangel y el Agente (PM) Dicson Hernández, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub- Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida entre otras cosas que, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), recibieron una llamada telefónica de una persona no identificada, quien les señaló que en el sector Mesa Julia, específicamente en la Bodega Flor del Campo, cuatro personas portando arma de fuego, habían entrado a la fuerza robando la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,oo), para luego irse caminando, aportando las características de las vestimentas que portaban los sujetos; es así como, la comisión de inmediato se traslada hasta el lugar antes señalado y aproximadamente a 150 metros antes de llegar a la Bodega Flor de Patria, visualizaron a cuatro personas que vestían ropa con las características similares a las indicadas, procediendo a interceptarlos, oportunidad en la que el sujeto que vestía pantalón jeans de color gris y chemisse de franjas de color naranja y blanco, sacó un arma de fuego que tenía oculta en la pretina del pantalón y salió corriendo, momento mismo en el que se tropezó, accionándose accidentalmente el arma de fuego, ocasionándose una lesión en la región del muslo derecho y parte posterior, procediendo se así a la incautación de dicha arma de fuego, tratándose de una escopeta, calibre 12 de color plateado, con guardamano de goma de color negro, marca Covavenca, serial 52681, certificándose además que, al realizarle la inspección a los otros sujetos, específicamente al que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, el cual portaba un bolso de color marrón con franjas de color anaranjado, le fue hallado en el interior del mismo, dos pasamontañas de colores negro y azul, un bolso de color negro y la cantidad de dos mil ciento veintitrés bolívares fuertes (Bs. 2.123,oo), en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el que presuntamente portaba el arma de fuego como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y el que vestía bermuda de color azul con franela de color gris, quien portaba el bolso, como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes además se hallaban en compañía de dos sujetos identificados como Franklin Rodríguez y Robert Salcedo, ambos de 18 años de edad. Así las cosas y conforme lo plasmado en esta acta, se evidencia en este caso, en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la configuración de tal tipo penal, ello, ante la presunción de que, para el momento de la aprehensión el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), éste portaba un arma de fuego tipo escopeta, siendo procedente compartir la precalificación jurídica en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. En este orden de ideas, al entrar a examinar lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia y habiendo establecido el Tribunal configuración de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando como base lo explanado en la denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, así como, en el acta policial sin número, de fecha 22-11-2008, nos permite relacionar específicamente que los sujetos aprehendidos, entre los que se hallaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los presuntos autores de los hechos que denuncia la víctima en el presente caso, tomando en consideración, las evidencias que le fueren incautadas, toda vez, que su aprehensión se produce, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am) del día 22-11-2008, específicamente a ciento cincuenta (150) metros de la Bodega Flor del Campo, lugar donde ocurren los hechos, ello, según lo reflejado en dicha acta, siendo además pertinente examinar que según lo denunciado por la víctima los hechos ocurren aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00am) de ese mismo día. De tal manera que, al revisar los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que en relación al delito de Robo Agravado, estamos ante el supuesto referido al delito “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, y en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, ante el supuesto del delito “que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, siendo por consecuencia, procedente, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el primero de los nombrados y Robo Agravado, para el segundo, en perjuicio de la ciudadana Orfilia Castilla Morantes y El Orden Público. Segundo: Tomando en consideración los elementos obrantes en autos, tales como la denuncia interpuesta por la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, el acta policial donde se hace constar la detención de los investigados, así como las evidencias incautadas, la cadena de custodia, la planilla de resguardo de evidencias físicas, las actas de investigación penal y el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, tales como el arma de fuego, un bolso tipo koala, dinero en efectivo, dos pasamontañas y las vestimentas que portaban los aprehendidos, tomando en consideración que este Tribunal ha obtenido la identificación plena de los adolescentes, así como, ha acordado procedente decretar su aprehensión en flagrancia, por al presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el tipo penal de Robo Agravado, conforme lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; observando igualmente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales elementos de convicción, son suficientes para estimar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), son los presuntos autores del delito de Robo Agravado, para ambos, y además, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sólo para el primero de los mencionados, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, pudiendo existir un peligro de fuga ante la sanción que pudiere llegar a imponerse y a los fines de garantizar la no obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, tomando como base los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada y tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, se acuerda procedente decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta dicho Instituto; ahora bien, siendo que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), específicamente en el Área de Emergencias Pediátrica, se ordena el correspondiente apostamiento policial en el referido Nosocomio, a través, de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, hasta que sea dado de alta; a tales efectos, se ordena librar el respectivo oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que se garantice la custodia policial, durante su permanencia en dicho Centro y una vez dado de alta, deberá ser trasladado por el mismo organismo policial hasta el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados. En este sentido, conforme lo anteriormente señalado y tomando en consideración lo solicitado por los Defensores Privados, siendo que, la medida aquí decretada, es una medida meramente procesal, preventiva y provisional, se declara sin lugar lo peticionado en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y por ende en cuanto, a la declaratoria de libertad, siendo igualmente procedente declarar sin lugar el planteamiento realizado por la defensora en cuanto al cambio de la pre-calificación jurídica, por las consideraciones anteriormente expuestas. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m) de este día 24-11-2008, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida decretada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quinto: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al temor de la víctima, la cual también ha sido escuchada en relación al temor que ella siente en cuanto a los hechos acaecidos, tanto por sus hijos, como por su cónyuge, este Tribunal a los fines de garantizar su integridad física y en resguardo de sus derechos, con fundamento en el artículo 118 y numeral 3 del artículo 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar una medida de protección para la ciudadana Orfilia Castilla Morantes, sus tres menores hijos y su cónyuge, ordenándose oficiar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05, para que a través de ésta, se ordene y garantice la respectiva custodia directamente en relación a los funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. A tales fines, y habiéndose ordenado la referida medida de protección ante la urgencia que requiere la misma, en cuyo caso fue solicitada directamente en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se acuerda hacer conocimiento al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de tal medida y de la urgencia con la cual fue decretada. Sexto: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, en relación a la práctica de exámenes médico forenses a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente su practica, para lo cual, se ordena oficiar directamente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que a través de la Medicatura Forense se realice el respectivo reconocimiento médico legal a los adolescentes en el que se haga constar las lesiones sufridas por los mismos. Séptimo: En cuanto a lo requerido por la Defensora Privada en relación a que se oficie a la Unidad Educativa en la que cursa estudios el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los efectos de constatar que el mismo estudia en dicho centro, para quien aquí decide, no cabe duda que el mismo sea estudiante y perteneciente a dicho Instituto educativo, considerando por ende, no necesario oficiar al mencionado ente educacional, declarándose así, sin lugar tal solicitud en cuyo caso, se insta a la defensa y/o a los representantes del adolescente para que, de considerarlo pertinente, consigne las constancias de estudios y trabajo, trámite este normal, si se quiere hacer constar en las actuaciones tales circunstancias. Octavo: En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público en relación al funcionario encargado de la custodia del adolescente, este Tribunal declara sin lugar lo peticionado en relación a que sea escuchado, toda vez, que esta audiencia está referida sólo a resolver en relación a la detención de los adolescentes y su situación, no obstante, se le insta para que esta misma gire las instrucciones precisas para que dicho funcionario, acuda ante una Fiscalía competente y denuncie lo acontecido. Noveno: Tomando en consideración lo solicitado por la Defensora Privada, en relación a las lesiones que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena, antes de ser trasladado, al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, llevarlo a la Emergencia de adultos, a efectos de su examen y atención, así mismo, se acuerda indicar en el oficio dirigido al Director del INAM, le sea prestada la asistencia médica debida y o requerida. Décimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de diez (10) folios útiles.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, los investigados, sus representantes legales y la víctima debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 118, 120, 130, 175, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (24-11-2008).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ