REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de noviembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002648
ASUNTO : LP11-P-2008-002648


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nº LP11-P-2008-002648, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado Suplente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Licet Lilianis García Tapia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Especializado Suplente N° 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: LICET LIALIANIS GARCIA TAPIA, venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 24.267.512, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-11-1989, domiciliada en el sector Onia, Santa Isabel II, calle Principal, casa sin número, cerca de la Bloquera propiedad del Sr. Julio Sanin, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono móvil 0424-7182300.


DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha dieciocho de agosto del año dos mil siete (18-08-2007), cuando la para entonces adolescente Licet Lilianis García Tapia, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Onia, Santa Isabel II, calle Principal, casa sin número, cerca de la Bloquera Sanin, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, resultó agredida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la aruño por todo el cuerpo y la ofendió verbalmente, intentando lesionarla con un cuchillo y un palo, cuya acción fue impedida por la progenitora de la adolescente ciudadana Idalis Tapia, siendo testigos de tales hechos las ciudadanas Bella de la Rosa Rujano y Marbelis Morales.


DE LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR

El Defensor Público Especializado opuso la excepción establecida en el numeral 4 del literal “h” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la caducidad de la acción penal, apuntando:

“Cursa al folio 10 y Vto. de la causa orden de inicio de investigación penal, signada con el Nro 14F18-PO-195-07, realizada en fecha 24 de Agosto del año 2007, que señala como investigado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa a los folios 89 al 94, acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2008. De lo anterior podemos verificar que el presente acto conclusivo fue presentado, un año y 21 días después de iniciarse la presente investigación penal, fuera de los lapsos establecidos y sus respectivas prórrogas (no solicitadas en ningún momento por el Ministerio Público) a las que hace referencia los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El procesalista, Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pagina 20, hace el siguiente y muy acertado comentario ... "La caducidad de la acción penal, no es otra cosa que la omisión de las partes acusadoras de presentar acusación formal dentro los lapso que le confiere el legislador o el Juez en su caso .... ". La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero de 2002, señala lo siguiente" la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad." Por lo anteriormente argumentado solicito a su digno Tribunal se pronuncie sobre la presente excepción, de previo y especial pronunciamiento, y decrete el sobreseimiento de la causa, tal y como lo prevé el artículo 33, numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal revisar lo que al respecto, ha apuntado tanto la doctrina como nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en este orden, se tiene que la caducidad es una sanción legal consistente en la pérdida del derecho por inacción de sus titulares, la cual genera el sobreseimiento de la causa, no resultando ser dicha institución la consecuencia jurídica legalmente establecida en los casos donde la Representación Fiscal presenta una acusación fuera del lapso previsto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los efectos legales que acarrea la mora en la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, así pues, en sentencia Nº 586 de fecha 09 de abril de 2007, expediente Nº 03-1334, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, se señaló:

“ 1.1 Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación … afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.
1.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
1.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.
1.4 Como consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria a derecho la celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante; por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que demandó el accionante.”
(Resaltado y subrayado propios). Este criterio ha sido reiterado en sentencias Nros. 1079 y 676 de fechas 19-05-2006 y 30-03-2006 respectivamente.

Bajo este enfoque, no cabe duda alguna que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República resolvió la interrogante sobre ¿Cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público fuera del lapso legal respectivo?, argumentando que el Código Orgánico Procesal Penal dispone que en los casos del procedimiento ordinario, debe seguirse los pasos previstos en los artículos 313 y 314, es decir, transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, éste solicitará al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, y vencido el mismo o la prorroga que en su defecto, se haya acordado, el Juez decretará el archivo judicial.

En este mismo sentido, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de un procedimiento específico en caso del vencimiento del lapso del Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, el cual, a todas luces no se corresponde con la caducidad de la acción penal, sino, por el contrario en la remisión de la causa al Fiscal Superior, para su distribución a otro Fiscal, quien emitirá el acto conclusivo a que hubiere lugar, y en su defecto se decretará el archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la mencionada Ley y en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se evidencia en el caso sub-examine que en fecha 01-10-2008, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, correspondiente a la respectiva acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, habiendo transcurrido un (01) año y treinta y seis (36) días, desde que se dicta el inicio de la investigación penal y ocho (08) meses y veintitrés (23) días desde que se lleva a cabo el acto formal de imputación, no obstante, la mora en que incurrió el Titular de la Acción Penal no produce la caducidad de ésta, siendo lo ajustado a derecho la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que al no haberse realizado el procedimiento previsto en el artículo 103 eiusdem, por haber sido presentada la acusación penal, lo procedente es que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no ó resolver con fundamento en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Público Especializado, referida a la caducidad de la acción penal, y así, se resuelve. Sin embargo, quien aquí decide, le advierte al Defensor que conforme el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, esta excepción podrá oponerla nuevamente durante la fase de juicio oral.

A todo evento, es preciso agregar que admitir la caducidad de la acción penal, como consecuencia de la mora por parte del Ministerio Público en la presentación de su acto conclusivo, generaría impunidad, más aún, en los casos que regula la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como base, que la violencia contra mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que demuestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, precisamente por constituir ésta, uno de los grupos más vulnerables en materia de derechos humanos.



ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Licet Lilianis García Tapia.

Al respecto, disponen los mencionados artículos:


Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”.

Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”.

En este sentido, resulta importante destacar que en el tipo penal de Violencia Física la acción está dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, a través del empleo de la fuerza física, así, tomando en consideración las conclusiones arrojadas en el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-230-MF-1054 de fecha 23-08-2007, practicado a la víctima en el presente caso, se precisa que las circunstancias explanas en los hechos encuadran perfectamente en el delito antes señalado; por su parte, en cuanto al delito de Amenaza, es preciso acotar que la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

PRUEBAS ADMITIDAS

Promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A.- La declaración del Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-230-MF-1054 de fecha 23-08-2007, inserto al folio 09 de la presente causa, practicado a la víctima Liceth Lilianis García Tapia, en el que se determinó las lesiones ocasionadas y el tiempo de curación.

B.- El testimonio del Detective Jimm Cánchica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nº 1269 de fecha 21-08-2007, la cual obra inserta al folio 04 de la causa, practicada en el lugar de los hechos a los fines de que determine las características del mismo.

C.- El testimonio del Agente Renny Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nº 1269 de fecha 21-08-2007, la cual obra inserta al folio 04 de la causa, practicada en el lugar de los hechos a los fines de que determine las características del mismo.

D.- El testimonio de la ciudadana Bella de la Rosa Rujano, quien es venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.379, domiciliada en el sector Onia, Santa Isabel II, calle principal, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, testigo de los hechos, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

E.- La declaración de la ciudadana Marvelis del Carmen Morales González, quien es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.762, domiciliado según se desprende de las actuaciones en el sector el sector Onia, Santa Isabel II, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-1660867, testigo de los hechos, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

F.- La declaración de la ciudadana Odalis María Tapia Aguilar, quien es venezolana por naturalización, natural del Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.660.857, domiciliada según se desprende de las actuaciones en el sector el sector Onia, Santa Isabel II, calle principal, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-0926721, testigo de los hechos, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

G.- La declaración de la hoy ciudadana Liceth Lilianis García Tapia, quien es venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 24.267.512, de 19 años de edad, nacida en fecha 10-11-1989, domiciliada en el sector Onia, Santa Isabel II, calle Principal, casa sin número, cerca de la Bloquera propiedad del Sr. Julio Sanin, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono móvil 0424-7182300, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A.- La Inspección N° 1269 de fecha 21-08-2007, practicada al lugar del suceso, debidamente suscrita por el Detective Jimm Cánchica y Agente Renny Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 04.

B.- El Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-230-MF-1054, Experticia Nº 967 de fecha 23-08-2007, debidamente suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, inserto al folio 09 de las actuaciones que integran el presente asunto penal.

Promovidas por el Defensor Público Especializado

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, toda vez, que han sido ofrecidos por ser testigos presenciales de los hechos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de los mismos, referidos a:

A) El testimonio de la ciudadana Sulei Balmaceda, titular de la cédula de identidad Nº 13.790.132, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicable a través del teléfono 0424-7301709.

B) La declaración de la ciudadana Sara de Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 23.351.19, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicable a través del teléfono 0275-8084266.

C) La declaración de la ciudadana Rosalba Contreras, titular de la cédula de identidad 18.209.314, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicable a través del teléfono 0414-709329.

D) El testimonio del ciudadano Alexis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.903.122, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicable a través del teléfono 0424-7196708.

E) La declaración del ciudadano Gilberto Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.294, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

F) El testimonio de la ciudadana Yuderquis Ramírez Salas, titular de la cédula de identidad Nº 17.497.297, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

G) La declaración de la ciudadana Rosalba Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 2.3221.845, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

H) El testimonio de la ciudadana Sandra Mejia, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.729, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

I) La declaración de la ciudadana Rosa Marleny Sulbarán de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.089, domiciliada en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

J) La declaración del ciudadano Arsenio Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.508, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

K) El testimonio del ciudadano Wuilian Porto, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.502, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

L) El testimonio del ciudadano José Gabriel Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.818, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

M) La declaración del ciudadano Justino Lima, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.785, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

N) La declaración del ciudadano Alzaron Pedroso, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.388, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

O) El testimonio del ciudadano Israel Montes, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.054, domiciliado en Onia, sector Santo Isabel Il, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

P) El testimonio de la ciudadana Maria Luisa Contreras, Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Por cuanto, el Ministerio Público solicitó se imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar menos gravosa de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Despacho Judicial a los fines de garantizar la continuidad del proceso y el aseguramiento del adolescente acusado, ante la presunta comisión de un hecho punible, declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal y conforme lo establece el literal “g” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Juzgado, iniciándose desde el día 25-11-2008. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Liceth Lilianis García Tapia, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.


ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del plazo previsto en el artículo 580 eiusdem, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta oportunidad, ordenándose la remisión del asunto penal mediante oficio al referido Despacho Judicial. Tal remisión se hace en el lapso indicado, toda vez, que la decisión aquí dictada no está referida a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Remítanse las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 540, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008)


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ