REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, veintisiete de noviembre de dos mil ocho (27-11-08)
198º y 149º
ASUNTO : LP11-D-2008-000107
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le atribuyen a los adolescentes; se circunscriben a que el día veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008) , a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), los adolescentes imputados, en compañía de un adulto, dentro de un restaurante, ubicado en la calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita del Barrio El Carmen, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, despojaron de la cantidad de quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 580, 00) a una ciudadana. Situación esta que fue avisada por radio a los Funcionarios Policiales: Sub-Inspector Jesús Ramírez, Cabo Segundo Ángel Pérez y Distinguido José Montilla, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida; quienes al momento de recibir la llamada se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; y en virtud de dicha llamada se trasladaron al lugar de los hechos, en donde encontraron a una ciudadana que se identificó como Carolina del Valle Carrero, quien dijo a los funcionarios que tres muchachos la habían despojado de la cantidad de dinero antes indicada, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, y que los tres sujetos luego saliron corriendo vía las escalera de la Motosa. Motivo por el cual los funcionarios realizaron un rastreo por la zona, logrando avistar , frente a la pollera ubicada por la vía hacia el sector Coco Frío, a los tres sujetos con las mismas características y vestimentas descritos por la víctima; a saber: Uno gordo, alto, piel blanca y vestido con franela anaranjada y pantalón bue jeans; otro sujeto, flaco alto y blanco, vestido con pantalón blue jeans y franelilla negra; y otro, flaco, piel morena, vestido con pantalón blue jeans y franelilla negra. Procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, por lo que los tres muchachos asumieron una nerviosa actitud. Una vez aprehendidos, en la revisión personal de que fueron objeto por parte de los funcionarios policiales, le encontraron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en la pretina del pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo revólver; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera de las conocidas como chopo, como se evidencia de los folios 2 y 3 de las actuaciones----------------------------------------------------------------------------.0
La acción desplegada por los adolescentes, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en los tipos penales ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en su mismo orden.
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza acerca de la comisión de un hecho punible, perpetrado por los precitados adolescentes, pues además del acta policial inserta al folio dos (2), está inserta a los folios 31 al 33 experticias que confirman la tesis policial en cuanto al hallazgo de armas de fuego de porte prohibido.----------------------------------------------------------
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión de los adolescentes se produjo durante la comisión de un hecho punible, pues al momento de su registro cargaban armas de prohibido porte; en consecuencia, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------
No obstante, dado que de la revisión de las actuaciones y deposición de la representación fiscal, sólo surgen elementos de convicción que acreditan la comisión de los hechos constitutivos del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por lo siguiente:
Los imputados al momento de practicarle el registro cargaban las arma, que al realizarle la experticia correspondiente al folio 32 y su vuelto resultó ser armas de prohibido porte, es decir, para poder tenerlas deben obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes, o ser cuchillos destinados a la cacería, actividades agropecuarias o domésticas y para ser utilizadas dentro del ámbito territorial correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 25 de la citada Ley especial.--------------------------------------------------------------
Conviene transcribir parcialmente el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos que dice “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres...” (Cursivas del tribunal)------------------------------------------
Existen elementos para estimar fundadamente que los imputados portaban armas de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no están dentro de las excepciones previstas. Así mismo, dichas armas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte, en caso de ser accionadas y la cargaban en la pretina del pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Cursivas del tribuna). En este sentido, cabe destacar que en sentencia 435 de fecha 08-08-08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte , es considerado el chopo como arma de fuego.------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto existen diligencias por practicar respecto a la cantidad de dinero que supuestamente le despojaron a la víctima.---------------------------------------------------------------------------------------------------.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputados al proceso, es la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, de presentación periódica, por lo que ambos adolescentes deberán presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada veintiún (21) días contados a partir del día lunes 01 de Diciembre del año 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la tramitación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario; y dado que el Tribunal considera que existen diligencias pendientes por practicar conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Dado que este hecho no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo parágrafo segundo, literal a, señala el catálogo de delitos a los cuales se aplica tal sanción; la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal c, consistente en presentaciones periódicas las cuales se fijan en cada veintiún días (21), por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del primero de diciembre del año en curso (01-12-2008), para ambos adolescentes. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo a tales efectos. CUARTO: Se declara sin lugar la imputación fiscal respecto al delito de Robo Agravado; en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que acrediten la comisión de los hechos constitutivos de dicho tipo penal. Lo cual no obsta, que en el transcurso de la investigación, pueda ser acreditado el referido delito. QUINTO: El Tribunal remitirá las actuaciones a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de ocho (8) folios útiles. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. OCTAVO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundado en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la audiencia realizada hoy, se cumplieron todas las formalidades de ley.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Conste/Sria.