REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, veintiocho de noviembre de dos mil ocho (28-11-08)
198º y 149º
ASUNTO : LP11-D-2008-000108
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------
Las circunstancia de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben a que el día veintisiete de noviembre del año dos mil ocho (27-11-2008), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) aproximadamente; el adolescente imputado fue sorprendido, en la plaza Alberto Adriani del Estado Mérida, con una bolsa blanca en su poder, contentiva, entre otros objetos, de dos (2) retrovisores retrovisores, que acababan de ser sustraídas de un vehículo automotor marca Ford, modelo Triton, color rojo, placas 13AABV, que poco momentos antes fue despojados de sus retrovisores, frente al área de depósito del Supermercado Patria, ubicado en la calle 10 entre avenidas 1 y 3 del Barrio El Carmen. El ciudadano Juan Carlos Villadiego Jiménez, ayudante del propietario del camión desvalijado, fue quien al ver, que al referido vehículo le acababan de quitar los dos retrovisores, comenzó a buscar en las cercanías, sorprendiendo al adolescente, en el muro de la plaza Alberto Adriani, con la bolsa contentiva de los dos retrovisores del camión. En tal sentido, llamó desde su celular al dueño del camión ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna, quien de inmediato se hizo presente en el sitio donde estaba su ayudante con el adolescente que tenia los retrovisores del camión en la bolsa. Cuando llegó el dueño del camión el adolescente intentó huir en un carrito de mil que paró, cuyo chofer no lo montó, en vista de que el dueño del camión y su ayudante le explicaron la situación en que se encontraba el adolescente. Al lugar donde tenían retenido el adolescente, se presentó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas de El Vigía, integrada por los funcionarios Inspector José Eleuterio Camargo y Agente Raúl Antonio Sánchez; quienes al ver la discusión entre el adolescente y su aprehensores, procedieron a detener al adolescente e incautarle a este último, la bolsa blanca con el logotipo de El Garzón, que tenía en su interior tres vidrios retrovisores. En la revisión personal le encontraron al adolescente siete acoples para retrovisores de material sintético de color blanco, en el bolsillo izquierdo de su pantalón; todo lo cual fue y se evidencia de los folios 5 al 6, 10, 11 y 12 de las actuaciones.------
La acción desplegada por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), constitutiva de los hechos antes expuestos y que fueron explados por la Fiscal en la audiencia de hoy, la encuadró la representante de la Fiscalìa XVIII del Ministerio Público, en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza acerca de la comisión de un hecho punible, perpetrado por el precitado adolescentes; como lo son: El acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 5 y 6 (ambos inclusive); declaración del propietario del camión desvalijado, inserta a los folios 10 y su vuelto, cuya propiedad está acreditada al folio 11; las cuales adminiculadas con la de su ayudante, con diferentes palabras por su puesto, inserta al folio 12 y vuelto; al ser concatenada con las actuaciones cursantes a los folios 15 al 17, relativas a la inspecciones practicadas en los sitios del suceso, en la cual consta la descripción y características del camión, así como las experticias de acoplamiento físico y avaluó comercia, que obra al folio 18, que se corresponde con los objetos descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, inserta al folio 13, confirman la tesis policial y lo hechos imputados por la fiscal Especializada, en cuanto al hallazgo de dichos objetos en poder del adolescente de marras.-------------------------------------------- ------------------------------
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo durante la comisión de un hecho punible, pues al momento de su aprehensión y registro cargaba las evidencias u objetos pertenecientes al camión antes referido. En consecuencia, verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente antes transcrito, se declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------------
De la revisión de las actuaciones y deposición de la representación fiscal, surgen elementos de convicción que acreditan la comisión de los hechos constitutivos del delito de en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por las razones siguientes:--------------
Al imputado al momento de ser aprehendido y registrado cargaba la bolsa con las lunas de los retrovisores y las piezas para sujetar los mismos. En tal sentido, existen elementos para estimar fundadamente que el imputado, es el presunta autor o participe del hecho .-----------------------------------------------------
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las diligencias de investigación y en aras de garantizar el interés superior del adolescente de conformidad con en el artículo 78 y de una posible conciliación de conformidad con el artículo 258 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley de la materia, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. En consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; en virtud de ello no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En tal sentido, estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, consistente en el sometimiento a la vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, debiendo presentarse el día primero de Diciembre del año en curso (01-12-08) con la Trabajadora Social, para que ésta le indique el régimen de presentación a seguir; ello en virtud de que los hechos que amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, de acuerdo al parágrafo segundo, literal a de la Ley especial, solo señala el hurto y el robo de vehículo más no el desvalijamiento. En tal sentido, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael Ramos Luna. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar las diligencias de investigación y en aras de garantizar el interés superior del adolescente, de conformidad con en el artículo 78 y de una posible conciliación, de conformidad con el artículo 258 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley de la materia; conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante, una vez firme la presente decisión. Tercero: Dado que los hechos que amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, de acuerdo al parágrafo segundo, literal a de la Ley especial, solo señala el hurto y el robo de vehículo más no el desvalijamiento, la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento de la vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, debiendo presentarse el día primero de Diciembre del año en curso con la Trabajadora Social para que ésta le indique el régimen de presentación a seguir. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. Cuarto: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público Especializado. Quinto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ