REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004022
ASUNTO : LP11-P-2006-004022

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en esta misma fecha 04-11-2008, el cual obra inserto al folio 116 y su respectivo vuelto, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 0132-06 de fecha 13-12-2006, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05pm), cuando el Distinguido (PM) David Rojas y Agente (PM) Jesús Rondón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, se encontraban de servicio en un dispositivo de seguridad, específicamente en la calle 3, frente al Banco Provincial, de esa misma localidad, visualizaron a un ciudadano en compañía de una dama, a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales no portaban los respectivos cascos de seguridad, de inmediato, procedieron a darles la voz de alto con el objeto de verificar los documentos personales y los del vehículo, oportunidad en la cual, al momento de serle requerido los documentos personales al conductor, presuntamente éste presentó una conducta agresiva, manifestando que no portaba ningún documento personal ni de la moto, y, es así como al proceder a realizarle la respectiva inspección personal se abalanzó sobre el Distinguido (PM) David Rojas, causándole daños en el arnés donde portaba su arma de reglamento, golpeándolo fuertemente en el rostro, específicamente a nivel de la fosa nasal, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 44 al 46, sus respectivos vuelto y 47, riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel.

2.- Cursa a los folios del 75 al 88, acta de audiencia preliminar de fecha 19-02-2008, celebrada por este Despacho Judicial, en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado a la víctima ciudadano David Alexander Rojas Rangel, se obligó a continuar laborando, en el Taller de Refrigeración MF, ubicado en el sector San Isidro de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debiendo presentar mensualmente las respectivas constancias de trabajo; a reinsertarse en la actividad educativa, específicamente a continuar sus estudios de bachillerato, debiendo presentar la constancia de inscripción, así como, las constancias de estudio; a realizar el curso de refrigeración en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debiendo presentar la respectiva constancia de inscripción y de hallarse estudiando; y, a dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tránsito Terrestre, esto, en la oportunidad de que éste portase o condujera algún vehículo automotor, tomado en consideración los hechos objetos del presente proceso penal.

3.- Se constata a los folios 89, 90, 91 y 92, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 19-02-2008, en la que se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contado a partir de la fecha en que iniciase efectivamente sus actividades educativas, estando a cargo la orientación y supervisión de tal obligación de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.

4.- A los folios del 95 al 113, se evidencia las constancias del cumplimiento efectivo por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de las obligaciones pactadas en fecha 19-02-2008, dentro del tiempo por el cual fue suspendido el proceso a prueba.

5.- Obra inserto al folio 116 y su respectivo vuelto, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel, por estar debidamente comprobado que el mismo, cumplió a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-02-2008, lo cual, extingue la acción penal, tal y como, lo disponen los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto disponen estos artículos:

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por el imputado, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-P-2006-004022, seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Alexander Rojas Rangel, todo ello, en virtud del cumplimiento de la obligación pactada en la conciliación homologada en fecha 19-02-2008, tal y como, se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Por cuanto, la orientación y supervisión de la obligación pactada por el imputado, estaba a cargo de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar el correspondiente oficio haciéndole saber lo aquí acordado, remitiéndole copia simple de la presente decisión, a los fines de que se le ponga fin al expediente llevado por ese Despacho. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decido, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano David Alexander Rojas Rangel.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (04-11-2008).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008001014; LV11BOL2008001015; LV11BOL2008001016 y LV11BOL2008001017 y oficio Nº LV11OFO2008000740.

Conste, SRIA.