REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, seis de Noviembre de Dos Mil Ocho.-

198° Y 149°

Visto el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de fecha tres de Noviembre de Dos Mil Ocho, en el cual la ciudadana: MARILUZ CASTRO LARA, ASISTIDA POR EL ABOGADO FELIX SANCHEZ, CON EL CARÁCTER ACREDITADOS EN AUTOS, alegaron Cuestiones Previas, basándose en las disposiciones de los ordinales Primero y Segundo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Las referidas a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Una vez revisadas las actuaciones y visto el pedimento que hace la parte demandada en el escrito y los alegatos verbales con respecto a las Cuestiones Previas establecidas en el Articulo 346 en los Ordinales Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no acordó la petición verbal oral establecida en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandante y en resguardo a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal Primero. La violación del Principio de Superioridad Jurídica que señalan los Articulo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Articulo 32 del Código Civil Venezolano dice “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.” y el Articulo 1.159 del Código Civil Venezolana señala “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el Articulo 1.160 señala “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Primer Aparte establece “ La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.........” Este Juzgado previa revisión efectuada del Expediente observa que efectivamente las partes eligieron como domicilio único y especial la Ciudad de Mérida, tal como lo establecieron en la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha nueve de Agosto de Dos Mil Uno, inserto bajo el N° 42 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (inserto al folio once del presente Expediente).
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN LUGAR LA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. SIXTO RONDON CASTILLO

LA SECRETARIA.

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.

En la misma fecha se copió, se publico la anterior sentencia previo el pregón de Ley dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal, siendo las tres de la tarde.- Conste.-
González de Osuna.
Sria