REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.928.774, actualmente nacionalizada venezolana, y portadora de la cédula de identidad Nº E-27.751.580 domiciliada en Bailadores, Sector Las Tapias, casa sin número, Mérida Estado Mérida, y hábil, asistida en este acto por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.792.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856 en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quien actuando en representación de su hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 704, Año 1993.----------Señalando que al momento de asentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrieron en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al transcribir el nombre de la madre del adolescente de la siguiente manera “YOSELINA HERNANDEZ GOMBOA”, siendo lo correcto “DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA”; SEGUNDO: Igualmente se comete otro error involuntario al colocar la edad de la ciudadana DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA madre del adolescente, ya que colocaron “que tenía veinticinco (25) años”; siendo lo correcto para la fecha, “tenía veintisiete (27) años de edad”; por cuanto el nacimiento de su hijo ocurrió en el año 1993 y su fecha de nacimiento fue el día veinte de mayo del año 1965, errores materiales que aparecen tanto en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como, como en el libro duplicado emitido por el Registro Principal.------------------------------------------------------------------------------ Fundamenta su acción en los Artículos 501, 502 y siguientes del Código Civil, y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registrador Principal del Estado Mérida signada con el Nº 704, Año 1.993, en donde se evidencia la transcripción incorrecta del nombre de la madre del adolescente, específicamente en la línea (14) de dicha acta. SEGUNDO: Copia Fotostática de la Partida de Bautismo de la madre del adolescente ciudadana DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA, la cual demuestra el nombre correcto con el cual fue bautizada, así como la fecha de nacimiento de la misma. TERCERO: Constancia de datos filiatorios de la ciudadana DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA y Copias Simples de las Cédulas de Identidad de la mencionada ciudadana y del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Mérida, en donde se evidencia el número de cédula de identidad con nacionalidad Colombiana de la ciudadana DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA y la edad del adolescente de autos; En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho 2008, la ciudadana DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, y al folio veintidós (22) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.----------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…---------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante ciudadana: DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA, en cuanto a que para el momento de la presentación del adolescente OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como en el Registro Principal del Estado Mérida en sus libros duplicados, se incurrieron en los siguientes errores materiales: El primero de estos al momento de transcribir el nombre de la madre del adolescente de la siguiente manera “YOSELINA HERNANDEZ GOMBOA”, siendo lo correcto “DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA”; y el Segundo al colocar la edad de la ciudadana madre del adolescente, ya que colocaron “que tenía veinticinco (25) años”; siendo lo correcto para la fecha “tenía veintisiete (27) años de edad”; por cuanto el nacimiento de su hijo ocurrió en el año 1993 y su fecha de nacimiento es el día veinte de mayo del año 1965. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle al adolescente: OMITIR NOMBRE su derecho a la identificación, y a los documentos públicos de identidad DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registrador Principal Civil del Estado Mérida, donde deberán estampar en la Partida de Nacimiento Nº 704, correspondientes al Año: 1993, perteneciente al adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el nombre correcto de la progenitora del adolescente de autos, deberá aparecer, así: “DIOSELINA HERNANDEZ GAMBOA”; y la edad que ostentaba para la fecha de la presentación de su hijo era de veintisiete (27) años de edad”; por cuanto el nacimiento de su hijo ocurrió en el año 1993 y su fecha de nacimiento el día veinte de mayo del año 1965. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------NOTIFIQUESE A LA PARTE, Y COMISIONESE AMPLIAMENTE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA ESTADO MÉRIDA.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría
PJPP/17852
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