REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDIS VALERO MARQUINA y YESSICA MARIA VIELMA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.894.937 y V-18.965.277, domiciliados el primero de los nombrados en la Aldea El Macho y la segunda en la Aldea La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRACIELA BRICEÑO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.648.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.642, con domicilio procesal en la calle 04, Nº 09, El Palmo, Ejido, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha dos (02) de octubre del 2008, que corre inserto al folio 13 del presente expediente, la ciudadana YESSICA MARIA VIELMA VIELMA, plenamente identificada en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación del cónyuge, ciudadano EDIS VALERO MARQUINA, quien ratificó mediante diligencia inserta al folio 14, lo solicitado por su cónyuge en que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 05, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 14, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: EDIS VALERO MARQUINA y YESSICA MARIA VIELMA VIELMA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos de octubre del año dos mil tres (02-10-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea Capaz, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Señalando que por problemas surgidos en el curso de la vida conyugal y que no viene al caso analizar, decidieron separarse de hecho; quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes que pueda ser objeto de liquidación patrimonial, y que los bienes que adquiera cada cónyuge a partir de la fecha de esta separación serán de su absoluta propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDIS VALERO MARQUINA y YESSICA MARIA VIELMA VIELMA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de octubre del año dos mil tres (02-10-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre YESSICA MARIA VIELMA VIELMA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre EDIS VALERO MARQUINA, aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, así como la contribución para otros gastos tales como: Vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, gastos educacionales; e igualmente se establece un bono de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), para el mes de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos educacionales y de vestido; así como un incremento automático de treinta por ciento (30%) sobre las cantidades antes especificadas a partir del próximo año, de conformidad con los Artículos 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene un Régimen Abierto.- ASI SE DECIDE.----------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/14003.
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