REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAIRO ALBERTO RUIZ VERA y NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-16.019.924 y V-15.075.315, respectivamente, casados, domiciliados en Sabaneta, Casa S/Nº, Sector Quebrada Blanca, al lado de la Tapicería Táchira Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza Centro Comercial “ORIANA”, local 2 al lado de la farmacia El Terminal Tovar del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.485; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veinticinco (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (17) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos JAIRO ALBERTO RUIZ VERA y NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE RUIZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 50, Año 2.001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano- San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 27, correspondiente al año 2003, y del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Secretaria encargada del despacho del Registro Civil de las Parroquias Tovar- El Amparo, del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 316, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece de diciembre del dos mil uno (13-12-2.001) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) y de tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sabaneta Casa S/Nº, Sector Quebrada Blanca, al lado de la Tapicería Táchira Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar y Económico acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble ni inmueble que pudiera ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JAIRO ALBERTO RUIZ VERA y NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE RUIZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha trece de diciembre del dos mil uno (13-12-2.001) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registrador (a) Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija y el hijo, la niña y el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de la niña y el niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana NEYDA BEATRIZ CASTILLO DE RUIZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JAIRO ALBERTO RUIZ VERA, conviene y declara formalmente que cancelará a la madre como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y consecutivos, para ambos hijos, pagaderos por mesadas adelantadas todos los QUINCE (15) DE CADA MES, a partir de la firma de la solicitud. Esta Obligación de Manutención será de manera periódica y proporcional a las necesidades de su hija e hijo, en cuanto al aumento de la Obligación de Manutención, tendrá un aumento del diez (10%) por ciento anual automático y proporcional. Igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten sus hijos. Así mismo se fijarán los bonos especiales para los meses de agosto y de diciembre, cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para cada hija e hijo. Ambas cantidades aumentarán el diez por ciento (10%) anual automático y proporcional. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del padre, se establece un régimen amplio y la madre tiene derecho de facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando no perjudique el descanso ni las horas de estudio de sus hijos. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
JR/16967
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