REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ERIKA MARLIN RODRIGUEZ ARAQUE y YON FREDDY HENAO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-17.662.761 y V-14.700.413, respectivamente, domiciliados la primera en la Vía El Valle, Sector el Playón Bajo, casa signada con el número 2-58, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Chamita, pasaje Los Girasoles, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA MONTILLA, domiciliada en la Urbanización el Trapiche Bloque 05 Edificio 1 Apto. 00-03, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.679; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (23) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos ERIKA MARLIN RODRIGUEZ ARAQUE y YON FREDDY HENAO CALDERON, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, Acta Nº 28, Año 2.004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15, correspondiente al año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de junio del dos mil cuatro (19-06-2.004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía el Valle, Sector el Playón Bajo, casa signada con el número 2-58, Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar y Económico acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble ni inmueble que pudiera ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ERIKA MARLIN RODRIGUEZ ARAQUE y YON FREDDY HENAO CALDERON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha diecinueve de junio del dos mil cuatro (19-06-2.004) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del niño, será ejercida por la madre ciudadana OMITIR NOMBRE. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano YON FREDDY HENAO CALDERON, pasara a su hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pueden presentarse. Queda entendido que el pago de la referida manutención se hará por adelantado, tal y como lo prevé la Ley, bien sea directamente a la madre contra recibo, o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento anual, que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita (Art. 375 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Así mismo se establece lo correspondiente a los Bonos de Agosto y Diciembre, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), de igual forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento que se establece en un 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del padre, se establece un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherentes a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Queda claro que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Así mismo pueda comprender cualquier otra forma de contacto con el niño y su padre, tales como: comunicación telefónica. ASI SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-----------------


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.








JR/17216