REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANCY YELY VILLASMIL VILLASMIL y CARLOS ENRIQUE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.577.177 y V-10.101395, respectivamente, cónyuges, domiciliados la primera en la población de Lagunillas, avenida 5, Las Palmas, calle Calvario, casa número 49-69, sector Pueblo Viejo del Municipio Sucre del estado Mérida, y el segundo en la población de Santa Cruz de Mora, Calle Principal, casa sin número, Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.966, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 86 y 26, Años: 1995 y 2002, en su respectivo orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de julio del año mil novecientos noventa y siete (04-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y de seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Población de Lagunillas, Avenida 5, Las Palmas, Calle Calvario, Casa número 49-69, Sector Viejo de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse de hecho desde el 27 de abril del año 2000 y a partir de esa fecha cada uno ha vivido en moradas distintas; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que repartir por concepto de liquidación de comunidad de gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FRANCY YELY VILLASMIL VILLASMIL y CARLOS ENRIQUE DURAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de julio del año mil novecientos noventa y siete (04-07-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana FRANCY YELY VILLASMIL VILLASMIL. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Obligación de Manutención, el padre CARLOS ENRIQUE DURAN, se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y el otro en el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00), conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se prevé un ajuste en forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, sobre las cantidades anteriormente mencionadas tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que como padre está conciente que a medida que crezcan sus hijas, mayores serán sus necesidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto para el progenitor CARLOS ENRIQUE DURAN. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
JR/ 20031
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