REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LH21-X-2008-000003

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.615, de este domicilio y hábil

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y REINA TERESA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443 y 13.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de octubre de 1985, en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO DE FILIPIS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.194, en su condición de Director General de la referida Firma Mercantil, con domicilio en: Avenida Urdaneta, Edificio Clínica Mérida, Nº 45-145, último piso, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETER PAEZ MONZON, inscrito en el Inpreabogado 15.992.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.



De la lectura del contenido de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PETER PAEZ MONZON, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, en fecha 30 de octubre de 2008, obrante al folio 78 que corre agregado al Cuaderno de Medida librado en el asunto principal Nº LP21-L-2008-000465, en la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra GRUPO MEDICO MERIDA, COMPAÑÍA ANONIMA. Por SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES.
Alega la representación de la parte patronal, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 589 y ordinal 4º del artículo 590 ejusdem; solicito se ordene la suspensión de la medida decretada y que fije el Tribunal para ello, la suma de dinero a consignar que señale la Juez. Este tribunal, observa:
PRIMERO: Que la presente causa se trata de un asunto de pago de SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto el demandante de autos fue reenganchado a su sitio de trabajo, sin que hasta la presente fecha le haya sido cancelado los salarios caídos, como lo ordena la providencia administrativa obrante en autos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que en vista de la narrativa de los hechos contenidos en el libelo de demanda, esta sustanciadora decretó MEDIDA CAUTELAR.
TERCERO: En fecha 30 de octubre del año en curso, la copoaderada judicial de la parte demandante solicitó el traslado y constitución para la práctica de la medida ordenada.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente, concede la potestad de aplicar por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia respecto al asunto in comento.
Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguientes”
Por otra parte, dispone el artículo 590 ejusdem:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contraria quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1.- Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias p establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2.-Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3.-Prenda sobre bienes o valores.
4.- La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.
…”
El solicitante de autos, a nombre de su representada invoca el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
En vista de lo expuesto anteriormente y de contenido íntegro tanto del escrito libelar como de sus anexos, esta sustanciadora debe tomar en cuenta que la Compañía demandada presta un servicio de utilidad pública, a pesar que está conformada por un grupo de personas sometidas al derecho privado, sin embargo, dicha Institución se trata de una Clínica de Salud que brinda a los usuarios a través de honorarios profesionales sus especializaciones médicas por cada rama de la salud, razón por ello, que este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente la solicitud planteada por el abogado en ejercicio PETER PAEZ, en su carácter de coapoderado judicial del GRUPO MEDICO MERIDA C.A. En consecuencia de ello, fija la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF.47.806,66) suma liquida de dinero que sustituye la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, la cual fue interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE PAREDES QUINTERO, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, la misma la componen los montos de los conceptos reclamados a excepción, de la Indexación Judicial y las costas procesales por cuanto se está iniciando el proceso aunado con son expectativas de derecho. Con la advertencia que el escenario espectacular es la aplicación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, consagrado en nuestra Carta Magna, denominada Fase Preliminar contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Y así se establece. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA SECRETARIA,



EGLI MAIRE DUGARTE DURAN



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.