REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000462

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
BLANCA GISELA BARILLAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.885, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA:
CAFETÍN RESTAURANT LOS BUCARES DE GRACIA MENDOZA RICO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.312
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, jueves veinte (20) de noviembre de 2008, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora BLANCA GISELA BARILLAS BARRIOS y su apoderada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ cuyo poder riela al folio 13, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado del Abg. YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, cuyo instrumento poder corre agregada al expediente. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00) en virtud de que no hubo despido injustificado, sin embargo a los fines de poner fin al presente procedimiento es que se ofrece el monto aquí señalado, pago que se hará de la siguiente manera: En el día de hoy la cantidad de Bs. F 1.500,00 en efectivo, para el día 19 de diciembre de 2.008 la cantidad de Bs. F 1.000,00 y para el día 30 de enero de 2.009 la cantidad de B. F 1.500,00, en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA,


APODERADA DE LA PARTE ACTORA,



ABOGADO APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABGº. YURAHI GUTIERREZ