REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000394

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
ANA MERCEDES DE COROMOTO MENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.669, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
FONDO DE COMERCIO “LIBRERIA PAPELERIA Y VARIAEDADES LOS ANGELES” de JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2.004 bajo el Nº 149, Tomo B-6.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2008, siendo las diez de la mañana (10 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadana: ANA MERCEDES DE COROMOTO MENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.669, de este domicilio y su coapoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, cuyo poder corre al folio 16. En este estado la parte demandante consigna escrito de pruebas en dos (02) folios y anexos marcados A y B constante de dos (02) folios los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FONDO DE COMERCIO LIBRERIA PAPELERIA Y VARIAEDADES LOS ANGELES, DE JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, con base a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 14 de agosto de 2.002.
• Que el servicio prestado era encargada del negocio.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am. A 1 p.m y de 3 p.m a 7 p.m y los sábados de 9 a.m a 3 p.m.
• Que el salario devengado fue de Bs. 250,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 04 de septiembre de 2.007
• Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.
• Que el tiempo trabajado fue de cinco (05) años y veinte (20) días.
• Que no disfrutó vacaciones durante la relación laboral y que tampoco le fuern pagadas las mismas.
• Que no le pagaron salario mínimo, sino por debajo del mismo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al 30/09/03 le corresponden 15 días a razón de Bs. F 6,78 = 101,69
Al 30/04/04 le corresponden 35 días a razón de Bs. F 8.01 = 280,41
Al 31/07/04 le corresponden 15 días a razón de Bs. F 9.61 = 144,21
Al 30/04/05 le corresponden 45 días a razón de Bs. F 10.42 = 468,70
Al 30/09/05 le corresponden 15 días a razón de Bs. F 13.13.= 103,01
Al 31/01/06 le corresponden 45 días a razón de Bs. F 13.13 = 590,87
Al 30/04/06 le corresponden 15 días a razón de Bs. F 15.10 = 226,50
Al 30/08/06 le corresponden 20 días a razón de Bs. F 16.47 = 329,49
Al 30/04/07 le corresponden 40 días a razón de Bs. F 18.12 = 724,85
Al 04/09/07 le corresponden 40 días a razón de Bs. F 21,75 = 869,81

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Años 2.002-2003, 2203-2004, 2004-2005, 2005-2006 2.006-2007 le corresponde 15+16+17+18+19= 85 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. F. 1.741,65.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Años 2.002-2003, 2203-2004, 2004-2005, 2005-2006 2.006-2007 le corresponde 7, 8, 9 10 y 11= 45 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. F. 922,05.
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional a razón de Bs. F 20,49 le corresponden 10 para un total de Bs. F 204,90.
QUINTO: Por concepto de Utilidades 15 días por año, Años 2.002-2003, 2203-2004, 2004-2005, 2005-2006 2.006-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 75 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. F. 1.536,75.
SEXTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 150 días a razón de Bs. F 21,75 para un total de Bs. F 3.681,80.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. F 20,49 para un total de Bs. F 1.229,40.
Complemento de salario minimo:
Del 01/08/2004 al 30/04/2005 laborado en ese lapso 9 meses devengaba Bs. F 250,00 debiendo devengar Bs. 321,23 siendo la diferencia de 46,52 por 3 meses para un total de 139,58
Del 01/05/2004 al 31/07/2004 laborado en ese lapso 3 meses devengaba Bs. F 250,00 debiendo devengar Bs. 296,52 siendo la diferencia de 71,23 por 9 meses para un total de 641,11
Del 01/05/2005 al 31/01/2006 laborado en ese lapso 9 meses devengaba Bs. F 250,00 debiendo devengar Bs. 405,00 siendo la diferencia de 155,00 por 9 meses para un total de 1.395,00.
Del 01/02/2006 al 31/08/2006 laborado en ese lapso 7 meses devengaba Bs. F 250,00 debiendo devengar Bs. 465,75 siendo la diferencia de 215,75 por 7 meses para un total de 1.510,25.
Del 01/09/2006 al 30/04/2007 laborado en ese lapso 8 meses devengaba Bs. F 250,00 debiendo devengar Bs. 512,32 siendo la diferencia de 262,32 por 8 meses para un total de 2.098,60.
Del 01/05/2007 al 04/09/2007 laborado en ese lapso 4 meses devengaba Bs. F 250,00 debiendo devengar Bs. 405,00 siendo la diferencia de 614,79 por 4 meses para un total de 1.459,16

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.586,51) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: ANA MERCEDES DE COROMOTO MENDEZ PEÑA.
SEGUNDO: Se condena al FONDO DE COMERCIO “LIBRERIA PAPELERIA Y VARIAEDADES LOS ANGELES” DE JOSÉ GREGORIO DURAN DIAZ a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.586,51) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, esto es 14/12/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 04 de septiembre de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,


LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ