REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000322

SENTENCIA DECLARANDO PERIMIDA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR



PARTE CODEMANDANTE:
CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.923.746.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 4.230.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.693.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES R.J.T, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 55, Tomo A-14, de fecha 22 de junio de 2.001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por CODEMANDANTE la ciudadana CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.923.746, debidamente asistida por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, ya identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 26 de junio del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe indicar de manera concreta las circunstancias de modo y lugar del despido alegado en cada uno de los casos. 2º Debe señalar de manera pormenorizada la operación aritmética utilizada para obtener el monto de los conceptos reclamados, ya que se desprende del libelo de la demanda que utilizó directamente un salario integral siendo necesario conocer los distintos salarios mensuales devengado por las trabajadoras durante la relación laboral alegada, con indicación precisa de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines de determinar la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3° Debe detallar de manera precisa el día de la semana con indicación de la fecha y el numero de horas en que presuntamente laboró las horas extraordinarias pretendidas por cada trabajadora. 4° Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de horas extras nocturnas en cada caso, toda vez que del libelo de la demanda se desprende que el horario era de 8:00 am., hasta las 12 pm. y de 2:00 pm., hasta las 6:00 pm., de lunes a sábado pero tenia que quedarme 1 hora y media más de lunes a sábado, por lo tanto debe discriminar el tiempo extra nocturno presuntamente laborado. 5° Debe indicar los casos específicos de los trabajadores que recibieron anticipos con indicación precisa del monto. 6° Debe indicar el Representante Legal, Estatutario o Judicial de la demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7° Debe señalar las razones de hecho por los cuales pretende la notificación de la demandada en la dirección indicada, es decir, señalar si la misma se corresponde con la sede, sucursal o agencia. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que al folio 110, obra agregado escrito de subsanación mediante el cual las codemandantes DANIELA TORO, DULCE GAVIDEA, MAIRE PEÑA, ROSIRIS GARCIA, ALIX URBINA Y MARILY SANCHEZ, corrigen el libelo de la demanda en los términos indicados por el tribunal, por lo que se admitió la demanda tal y como consta al folio 115 del expediente, con relación a las señaladas codemandantes.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la parte actora CODEMANDANTE CARMEN PEÑA, no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta a la subsanación del libelo de la demanda en los términos indicados en el auto ut supra señalado, dentro del lapso legal establecido en el mismo.
Ahora bien, cabe resaltar, que el presente asunto trata de un litis consorcio activo, integrado por DANIELA TORO, DULCE GAVIDEA, MAIRE PEÑA, ROSIRIS GARCIA, ALIX URBINA, MARILY SANCHEZ Y CARMEN PEÑA, situación que esta permitida en nuestra legislación adjetiva laboral concretamente el artículo 49, no obstante, se precisa que la codemandante CARMEN PEÑA no cumplió con la obligación impuesta por el tribunal en el ya señalado auto, por lo que dicha omisión no perjudica a las restantes miembros del litis consorcio ya referido, así como tampoco favorece la actuación de las codemandantes en cuanto a la corrección del libelo de la demanda a la codemandante Carmen Peña.
DISPOSITIVO
En vista de las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA DEMANDA contra la codemandante CARMEN PEÑA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la codemandante CARMEN PEÑA, haciéndole saber del contenido de la presente decisión, con la advertencia que una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso legal pertinente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 1489º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,