REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000061
LP21-L-2008-000061
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ANA LUCILA FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.051, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
AMERICO RAMIREZ, BELITZA TORRES Y ANNY RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.739, 76.286 y 118.472, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “LABORATORIOS BIO FARMA, C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
REINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.163.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre de 2008, siendo las una y treinta de la tarde, acuden voluntariamente a la presente audiencia, la parte actora y sus coapoderados Abogados AMERICO RAMIREZ, BELITZA TORRES, asimismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “LABORATORIOS BIO FARMA, C.A” a través de su apoderada Abg. REINA CHACON. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 55.000,00), una vez que se ajustaron los montos a lo que por Ley corresponde, pago que se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 65000561, contra la entidad bancaria Banco Canarias a favor de la trabajadora Ana Lucila Fernández, por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados de la parte actora, exponen: “Aceptamos el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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