REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000321
ASUNTO: LP21-L-2008-000321

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARIO LOPEZ VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.930, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, actuando en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PREVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, tomo A-17, de fecha 05 de noviembre de 2003, en la persona del ciudadano PAUL ERABIO PEÑA MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.350, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE GUTIERREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.372, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que en fecha 09 de diciembre de 2003, fue contratado por el ciudadano Paúl Erabio Peña Marquina, presidente de la Sociedad Mercantil Previsión C.A., para prestar sus servicios como vendedor y cobrador de pólizas de responsabilidad, para motos y carros, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., y los domingos de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como contraprestación la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales, siendo que su salario era cancelado diariamente.

Continúa señalando, que el día 30 de mayo de 2007, en horas de la noche cuando se encontraba fuera del horario de trabajo, el ciudadano Paúl Marquina le manifesto verbalmente que le entregara las cuentas, porque estaba despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contando con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 21 días.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 16.612,34. (El apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica señaló, que se habían cometido algunos errores materiales en e libelo de demanda).




DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):


Al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, la parte demandada señaló:
Niega, rechaza y contradice la demanda, por ser inciertos los hechos narrados en ella.
Indica que es incierto que el demandante prestara sus servicios en el horario señalado en el libelo de demanda, y que devengara un salario de Bs. 1000,00, así como que comenzará a prestara sus servicios desde el año 2003 al 2004, por cuanto la empresa no tuvo actividad económica para ese periodo.
Es cierto que durante el periodo de 02/08/2005 al 30/12/2005 y desde el 09/01/2006 al 29/12/2006, no habiendo laborado durante el mes de junio, se solicitaron los servicios del ciudadano Mario López, como representante de la empresa mercantil Cobranzas e Inversiones Mario C.A., cancelándosele un porcentaje por cada cobranza que realizaba.
Por todo lo antes indicado solicitan, que se declare sin lugar la demanda.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda pasa, este Sentenciador a realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

Vista la distribución de la carga de la prueba y la contestación de la demanda, quedan como hechos controvertidos:

• La relación laboral.
• El año de ingreso.
• EL horario y los días feriados.
• El Salario devengado.

Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:


-IV-
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:
Documentales agregadas a las actas procesales de los folios 25 al 99, marcadas con las letras “A, B, C, D”, consistentes en cobranzas realizadas, relación de clientes, renovaciones, letras de cambio, contrato de afiliación, se admiten en cuando lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Señala este sentenciador que en cuanto a las documentales consignadas a los folios del 25 al 78, la parte contra quién se opuso señaló que las mismas son pruebas que llevaba el demandante de manera personal, impugnando las mismas, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

En relación a las agregadas a los folios del 79 al 99, se le otorga valor jurídico, ya que de las mismas se puede verificar que están suscritas, con sello húmedo y el código perteneciente al demandante dentro de la empresa. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

1.- Originales de los recibos de pago de la parte demandante, desde el 09/12/2003 hasta el 30/05/2007.

Exhibe la parte demandada, los recibos de fechas 02/08/2005 hasta el 23/12/2005, que son los pagos que se le hacían por las comisiones producto de las ventas y cobranzas. En consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Original de nominas de pago de salarios de trabajadores de la sociedad mercantil Previsión C.A., en el periodo desde el 09/12/2003 hasta el 30/05/2007. No se presentó ninguna nómina, en la audiencia de juicio, pero si se vio en la inspección judicial solicitada, por el demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Horario de Trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo. No se presentó, en la audiencia de juicio, pero si se vio en la inspección judicial solicitada, por el demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


4.- Libros de asistencia de trabajadores, es decir, libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil Previsión C.A., por el periodo 09/12/2003 hasta 30/05/2007. No se presentó, en la audiencia de juicio, pero si se vio en la inspección judicial solicitada, por el demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


5.- Originales de los libros contables, debidamente habilitados por el Registro Mercantil, que lleva la empresa, es decir, los libros contables diario, mayor e inventario, que lleva la sociedad mercantil Previsión C.A. No se presentó, en la audiencia de juicio, pero si se vio en la inspección judicial solicitada, por el demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


Pruebas Testificales:

Los testigos, promovidos por la parte demandante, no se hicieron presentes en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia nada hay que valorar con respecto a esta prueba. Y así se decide.



Prueba de Inspección Judicial:

Señala este Sentenciador, que la inspección solicitada por la parte demandante, fue realizada por este sentenciador en fecha 06 de noviembre de 2008, en la cual se cumplió con lo solicitado por la parte demandante, así mismo se le otorga valor jurídico, ya que la misma es pertinente para las resultas del juicio, en consecuencia, al no existir oposición por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada:
1.- En cuantas a las documentales agregadas a los folios 102, 103 al 106, este sentenciador les otorga valor jurídico, ya que las mismas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

2.- En cuanto al Registro de Comercio de la sociedad mercantil Cobranzas e Inversiones Mario C.A. Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de que el ciudadano Mario López, tiene una empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

3.- En cuanto a las agregadas a los folios del 117 al 168, señala este Jurisdiscente que se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

4.- Orden cronológico de pago de porcentaje realizado al ciudadano Mario López, parte demandante, señala este Jurisdiscente, que la misma es emanada de la parte demandada, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

5.- Registro Nacional de aportadores emanado del INCE, (folio 170). Señala quién aquí sentencia, que el mismo es impertinente para las resultas del caso, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

6.- Expediente administrativo, el cual riela de los folios 171 al 174, señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.


-V-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA DE OFICIO.

Este Jurisdiscente, visto el presente caso, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el objeto de realizar una Inspección Judicial acordada de oficio, en la cual se le solicitó al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el expediente administrativo Nº 046-2008-03465, dejando constancia si es efectivamente en dicho procedimiento se realizo la notificación de la empresa mercantil Previsión C.A., constatándose al folio 4 de fecha 24 de abril de 2008, se verifica que la Inspectora del Trabajo, jefe encargada para la fecha, libró boleta a Raúl Peña como representante de la empresa Previsión C.A. a los fines de la notificación de dicho ciudadano, al folio 5 consta la boleta de notificación, fijando el acto conciliatorio para el día 19 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar el acto conciliatorio; al folio 6 consta acta suscrita por el funcionario José García Aponte, titular d la cedula de identidad Nº 5.485.230, que señalo que el día 14 de mayo de 2008, se presentó en la empresa Previsión, donde entrego boleta de notificación dirigida a Paúl Peña , representante de dicha empresa, siendo recibida por el administrador ciudadano José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.077; al folio 7, consta boleta de notificación de fecha 24 de abril de 2008, constando firma de la inspectora, así como el sello húmedo de la empresa notificada; igualmente existe acta de fecha 19 de mayo de 2008 a las 10:00 a.m., donde se deja constancia de la incomparecencia de la empresa al acto conciliatorio.




-VI-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De la Parte Demandante:

Entre otras cosas, señaló “que su oficio es venta y cobranzas, que si constituyo una empresa, que el empezó a trabajar en Previsión en diciembre de 2003, y su empresa la constituyo en septiembre de 2004, que le extraña que ellos digan que el trabajo como empresa, que empezó a trabajar en Previsión el 9 de diciembre de 2003, que es falso que la empresa Previsión no haya tenido actividad económica en los años 2003-2004, que empezó a trabajar con ellos desde un principio, que ofrecía las pólizas, que trabajaba con una editorial, que no recuerda la fecha en que trabajo en la editorial, que trabajó casi toda su vida como cobrador, hace como 10 años más o menos, que dejó de trabajar con ellos en junio de 2006, ellos empezaron en el 2003, yo empecé con ellos como dos meses después de que ellos comenzaran, el tipo de trabajo era cobrar y vender ofrecer los servicios de responsabilidad civil, que el contrato de responsabilidad tiene duración de un año a partir de la fecha en que se hace el contrato, que cobraba por salario, empezó ganando Bs. 500.000,00, al año siguiente Bs. 600.000,00, Bs. 700.000,00 y cuando salió Bs. 1.000.000,00, que le daban un porcentaje de ventas, y que la comisión también era por ventas y cobranzas, por cobranzas era de 10% y la venta era de un 20% del total global.”


De la parte demandada:

Entre otras cosas señaló, “que constituyo la empresa Previsión el 5 de noviembre de 2003, que la participación se realizó porque había una sociedad y no tuvo actividad económica, que se realizó la venta de las acciones, adquiriéndolas, y se hizo la participación de la no actividad económica, por discordias entre socios, empezó a trabajar desde el 2005, es decir a finales de agosto de 2005, que la empresa no emite pólizas sino contratos de afiliación, sacándose un solo formato variando la cobertura, que los contratos los tenia el señor Mario en su poder porque ya habían caducado, para un solo cliente salen dos ejemplares a un solo efecto y de un solo tenor, además de la firma del administrador y de mi persona debe firmar el afiliado, la empresa se levanto empíricamente porque no fue fácil iniciar su funcionamiento, se le daba la confianza porque gozaba del aprecio de la compañía, el no trabajó fue la empresa que trabajó para nosotros, realizándose el contrato verbalmente ya que el no tenia papelería, el pago se realizaba con los recibos que aparecen por venta y por cobranza se hacia en efectivo. El pago se realizaba por comisiones por cobranza el 10% y de venta el 20%, el no era fijo era extemporáneo, el comenzó el 28 de agosto de 2005 hasta el último de diciembre de 2006, el no cumplía horario en la empresa ya que prestaba los mismos servicios en la editorial a través de su empresa”.

Señala quién aquí sentencia, que se les otorga valor jurídico probatorio, a la declaración tomada a las partes intervinientes en el proceso, debido a que ambos dichos son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.



-VII-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Así mismo, la parte demandada en su contestación de la demandada alega la prescripción de la acción, en consecuencia este Sentenciador de la revisión de las actas procesales y de la inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, se evidenció que la acción intentada por el ciudadano Mario López por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no esta prescrita, ya que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30/05/ 2007, interponiéndose por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida una reclamación administrativa (verificada en la inspección judicial), en fecha 24 de abril de 2008, siendo consignada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales Y otros Conceptos Laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de junio de 2008, siendo interrumpida la prescripción de la acción con la interposición de la reclamación administrativa, en consecuencia se declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

-VIII-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anterior, y revisados todos y cada uno de los medios probatorios, así como la forma en que la parte demandada contestó la demandada, alegando que el demandante no prestó sus servicios de manera personal para la empresa mercantil Previsión C.A., que nunca existió un relación laboral sino de carácter mercantil, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandada, según lo establecido en el capitulo de la carga de la Prueba en donde se señala:
“(…) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(…)”

Por consiguiente, tomando la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, correspondiéndole a este, demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa, situación que no existe dentro de los medios probatorios promovidos y evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, ya que solo se limitó la parte demandada a señalar que el demandante tenia registrada una empresa mercantil a su nombre denominada Cobranzas e Inversiones Mario, y que esa empresa era la que trabajaba para la demandada, realizando las ventas y cobranzas, prueba esta que no le da a este sentenciador ningún indicio para concluir que se trataba de una relación de naturaleza mercantil, más aún cuando dentro de las actas procesales existen recibos de pago a nombre del ciudadano Mario López como persona natural, llegando este sentenciador a la conclusión de que la relación que existió fue de naturaleza laboral. Y así se Decide.

Desde otro punto de vista, quedaron como hechos controvertidos, el salario devengado, el año de ingreso, el horario, los días sábados y domingos trabajados.

En consecuencia, señala este Sentenciador que en cuanto a la fecha de ingreso se tomará el 28 de agosto de 2005, visto que la parte demandada señalo y trajo medios probatorios, en los cuales se verifica que la empresa no tuvo actividad económica en los años 2003-2004, debiendo la parte demandante probar su fecha de ingreso, no encontrándose dentro del expediente ninguna prueba consignada por el demandante de que efectivamente su fecha de ingreso fue en el 2003. Y así se Decide.

En relación al salario devengado por el trabajador, este Sentenciador vistas las declaraciones de parte dadas por las mismas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, donde ambas fueron contestes en afirmar, que el salario devengado era por comisiones, por ventas y cobranzas, tal y como costa en los recibos recabados por este Jurisdiscente, en la inspección judicial realizada en la sede de la demandada, y los cuales están agregados a las actas procesales de los folios 117 al 168 ambos inclusive, en consecuencia, para este sentenciador el salario devengado por el ciudadano Mario López es por comisiones. Y así se decide
En cuanto a los días sábados y domingos reclamados, le correspondía a la parte demandante probarlos, no constando en las actas procesales ningún medio probatorio que le diera presumir a este sentenciador que los trabajó.

En cuanto al horario de trabajo, quedo fehacientemente demostrado que el trabajador no cumplía una jornada laboral, sino que su trabajo dependía de las cobranzas y ventas que realizaba, es decir por comisiones.

En cuanto al despido injustificado, no fue demostrado, más aún cuanto las partes fueron contestes en determinar que el ciudadano Mario López le prestaba servicios a otra empresa, realizando las mismas funciones de cobrador y vendedor, En consecuencia el mismo no es procedente.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que, quién aquí decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Mario López Velásquez contra Sociedad Mercantil Previsión C.A. Y así se Decide.

Ahora bien, vista que en las actas del expediente no corren agregados ningún recibo en que se pueda verificar el salario base devengado por el trabajador, y siendo que las partes fueron contestes en determinar que su salario era por comisión, este Sentenciador acuerda una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el quantum de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales tales como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación, esto es desde el 28/08/2005 hasta 30/05/2007, ordenándose la realización de una experticia, la cual se efectuara bajo los siguientes parámetros:

a.- Será realizado por un solo experto que será designado por el Tribunal.
b.- Dicho experto debe tener en consideración:
- Fecha de Ingreso: 28 de agosto de 2005.
- Fecha de egreso: 30 de mayo de 2005.
- La jornada de trabajo por comisión, dependiendo de las cobranzas y ventas realizadas al mes.
- Los montos devengados por las comisiones percibidas, debiendo establecerse la diferencia por ventas y cobranzas.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano MARIO LÓPEZ VELAZQUEZ contra SOCIEDAD MERCANTIL PREVISIÓN C.A. en la persona del ciudadano PAUL ERABIO PEÑA MARQUINA, en su carácter de presidente empresa, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el quantum de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales tales como Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, esto es desde el 28/08/2005 hasta 30/05/2007, según los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez


Dr. Alirio Osorio
La Secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte


En la misma fecha, siendo las doce y nueve minutos del mediodía (12:09m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.