REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-289
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.469.478 y 11.461.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: LUISA CALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.556, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 7 de marzo de 2003, bajo el Nº 22, tomo A-3; 0 de agosto de 2005, bajo el nº 25, tomo A-23 y 11 de diciembre de 1991, bajo el nº 41, tomo A-7, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: FERNANDO DAVID ATENCIO MARTINEZ y KAREN SARAYEN GOMEZ MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.830.184 Y 13.648.629 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 89.798 Y 109.825 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTES:
Alega las partes demandantes que las pretensiones sustanciales de las demandas, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto al ciudadano ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO:
Señaló, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Ejido Grasas Mérida C.A., en fecha 7 de abril de 2000, como técnico electricista, encargándose del mantenimiento de las maquinas y del área de producción de la empresa, cumpliendo con un horario de 12 horas diarias de lunes a sábado en forma rotativa, es decir una semana laboraba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y la semana siguiente de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., teniendo que trabajar 11 horas diarias, otorgándosele una hora para comer, y en los dos últimos meses de su relación laboral trabajó de 7.00 a-m- a 2:00 p.m., con una hora para comer, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, pero su patrono le hacia firmar por Bs. 800,00 mensuales. Es así, como cumplió de manera ininterrumpida con sus labores hasta el 17 de diciembre de 2005, cuando el ciudadano Stuar Yussef Rashid González, representante patronal, lo despidió sin mediar causa alguna, negándose a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponde, es por lo que en virtud, de lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.339.81.
Diferencia del artículo 108 literal “c”: La cantidad de Bs. 2.277,77.
Fideicomiso: La cantidad de Bs. 8.420,34.
Días de Descanso: La cantidad de Bs. 1.164,74.
Intereses obre dos días adicionales: La cantidad de Bs. 317.09.
Diferencia días adicionales por meses completos laborados: La cantidad de Bs. 911,11.
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 13.666,66.
Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 5.466,66
Vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 1.600,00.
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 733,33.
Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.250,00.
Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 600,00.
Utilidades fraccionadas 2005: La cantidad de Bs. 8.000,00.
Horas extras nocturnas: La cantidad de Bs. 36.882,85.
Horas extras diurnas: La cantidad de Bs. 28.371,40.
De esta manera estima la demandad en la cantidad de Bs. 126.264,47.
En relación al ciudadano DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA:
Expuso, que fue contratado para prestar sus servicios en la empresa Ejidos Grasas Mérida C.A., en fecha 28 de diciembre de 1992, para prestar sus servios como obrero, cumpliendo con un horario ínter semanal rotativo, de 7:00a.m. a 7:00 p.m. y viceversa cada semana, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 600,00.
Así cumplió sus labores de manera ininterrumpida hasta el 15 de octubre de 2005, cuando sin ninguna causa justificada el ciudadano Stuar Yussef Rashid González, representante patronal, procedió a despedirlo, es por lo que, en virtud de lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:
Compensación por transferencia: La cantidad de Bs. 180,00.
Intereses sobre el artículo 666 LOT: La cantidad de Bs. 65,57.
Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.628,17
Diferencia del artículo 108 literal “c”: La cantidad de Bs. 691,66
Intereses por antigüedad: La cantidad de Bs. 6.353,45.
Días adicionales: La cantidad de Bs. 1.143,94
Intereses obre dos días adicionales: La cantidad de Bs. 532,87.
Diferencia días adicionales por meses completos laborados: La cantidad de Bs. 442.666,56.
Vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 5.040,00.
Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 74,99.
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 3.380,00.
Utilidades: La cantidad de Bs. 28.800,00.
Utilidades fraccionadas 2005: La cantidad de Bs. 1.800,00.
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 3.291,66
Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 1.975,00
Días feriados: La cantidad de Bs. 2.520,00
Horas extras diurnas: La cantidad de Bs. 32.091,39
Horas extras nocturnas: La cantidad de Bs. 41.718,79
De esta manera estima la demandad en la cantidad de Bs. 136.730,21.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
En cuanto al ciudadano ISAAC LEONARDO OCHOA:
Opone como defensa perentoria, antes de dar contestación al fondo de al demanda, la prescripción de la acción, debido que para la fecha de culminación de la relación laboral 30 de diciembre d 2004, hasta la fecha en que se practico la notificación, discurrió en exceso el lapso anual de prescripción previsto para tales acciones, sin que la parte actora haya alegado en su libelo la ocurrencia de algún de interrumpir la acción, de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El dar contestación al fondo de la demanda señaló:
Niega, rechaza y contradice que haya laborado 12 horas de lunes a sábado, en forma rotativa; que el último salario haya sido la cantidad de Bs. 2.000,00, así como el salario integral señalado; que el patrono lo haya coaccionado a firmar recibos por la cantidad de Bs. 800,00; que la relación laboral haya terminado en fecha 17 de diciembre d 2005; y por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
Indica, que la realidad de los hechos es que el ciudadano Isaac Ochoa, mantuvo una relación laboral desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, por terminación de contrato, por lo que es improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado, por otro lado su horario de trabajo era de 8 a 12 de la mañana y d 2 a 6 de la tarde por tal razón es improcedente el reclamo de las horas extraordinaria.
Igualmente señaló, que a la parte demandante, Isaac Ochoa, se le cancelaron una serie de conceptos, lo cuales están especificados en la contestación de la demanda.
En relación al ciudadano DIOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ IZARRA:
Niega, rechaza y contradice, que la parte demandante haya trabajado 12 horas diarias de lunes a sábado en forma rotativa, que haya concluido en fecha 15 de octubre de 2005 y que haya sido despedido injustificadamente, que el último salario haya sido de Bs. 600,00, igualmente negó, rechazo y contradigo todos y cada uno de los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Continua señalando, que la realidad de los hechos, “(…) es que el ciudadano Isaac Ochoa, tuvo una relación laboral que se inició en fecha 7 de marzo de 2000, la cual concluyó en fecha 24 de septiembre de 2005, por terminación de contrato. (…)”, siendo improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado, señalan que su horario de trabajo normal era de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, siendo improcedente lo reclamado por horas extraordinaria.
Igualmente señaló, que a la parte demandante, ciudadano Dioel Hernández, se le cancelaron una serie de conceptos, lo cuales están especificados en la contestación de la demanda.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva, de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, alegando en relación al ciudadano Isaac Leonardo Ochoa la prescripción de la acción.
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Pruebas Documentales:
Copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes a las actas Constitutivas y Estatutos de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A. y Subgramer C.A., las cuales se encuentran marcadas con las letras “A, “B” y “C”, insertas del folio 78 al 100., ambos inclusive.
Señala este Jurisdiscente, que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron atacados por la parte contra quién se opusieron, se les otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.-Pruebas Testifícales.
En cuanto a los cuidadnos José Ramón Avila, Nelson Avila Araujo, Héctor Saúl Quintero Gómez, Richard Hernández y Juan Gabriel Dávila Pérez, los mismos no se presentaron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.
En relación a los ciudadanos Juan Dávila, Ernesto Rafael Tovar, Elio José Chacón Contreras, Secundino Rojas, rindieron su declaración, en la audiencia, señalando:
Dichos testigos rindieron declaración en relación al ciudadano Isaac Ochoa:
Juan Dávila:
A las preguntas realizadas por su promovente señaló:
Que conoce al ciudadano Isaac Ochoa de vista, trato y comunicación; que si se sabe que trabajó en Ejido Grasas Mérida; que tenia un horario de 7:00 a.-m a 7:00 p.m. rotativo una semana y la otra de 7:00 p.m. 7:00 a.m., que se encontró a Ochoa y le dijo que lo habían cambiado el horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. en el mes de octubre; que no tiene conocimiento del salario de señor Ochoa; que les hacían firmar papeles en blanco y que no tiene conocimiento hasta que fecha trabajo el señor Isaac.
A las repreguntas de la contraparte contestó:
Que comenzó (testigo) a trabajar para la empresa demandada en 1990 y se retiró en el 2000; que se retiro porque no pudo trabajar con el señor Stuar; que realizó una reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del estado Mérida pero que llegamos a un acuerdo (testigo) a un acuerdo.
A las preguntas realizadas por el Juez contestó:
Que trabajo desde el año 1990 al 2000; que los obligaban a firmar en hojas en blanco; que nunca vio la nómina de pago y que le pagaban en efectivo; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1 de la madrugada; que los domingos no se trabajaba que se trabajaba de lunes a sábado; que el era conductor (testigo) que hacia viajes para San Cristóbal.
Señala este Sentenciador, que a dicho testigo no se le otorga valor jurídico, ya que sus deposiciones no ilustran al tribunal sobre los hechos, teniendo dudas al momento de dar las respuestas, desechándose del proceso. Y así se decide.
Ernesto Rafael Tovar:
A las preguntas realizadas por su promovente señaló:
Que si conoce al ciudadano Isaac Ochoa, de vista trato y comunicación; que trabajo en las empresas demandadas y que eran compañeros de trabajo; que el horario de trabajo de Isaac era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. 12 horas, que era rotativo una semana de noche y otra semana de día; que si presenció el despido que fue el 17/12/05, ya que el señor Stuar le dijo que no necesitaba mas de sus servicios, eso fue como a las 2:00 p.m.; que le consta que le aumentaron el salario en el 2004 a Bs. 2.000.000,00; que siempre el señor Isaac reclamaba por recibir otro monto del que firmaba; y que si los hacia firmar papeles en blanco.
A las repreguntas de la contraparte contestó:
Que no recordaba la fecha en que comenzó a trabajar en las empresas demandadas (el testigo), que salio como en noviembre de 2005; que le cancelaron sus prestaciones sociales, que el (testigo) fue compañero de trabajo del señor Isaac.
A las preguntas realizadas por el Juez contestó:
Que trabajó hasta noviembre de 2005; que en octubre de 2005 cambiaron el horario; que trabajó para la empresa aproximadamente dos años; que el primer año ganaba Bs. 900.000,00 que nunca le dieron vacaciones que hicieron un adelanto de prestaciones sociales y al otro día me despidieron.
Señala este Sentenciador, que a dicho testigo no se le otorga valor jurídico, ya que sus deposiciones no ilustran al tribunal sobre los hechos, teniendo dudas al momento de dar las respuestas, desechándose del proceso. Y así se decide.
Dichos testigos rindieron declaración en relación al ciudadano Dioel Hernández:
Elio José Chacón Contreras:
A las preguntas realizadas por su promovente señaló:
Que si conoce al ciudadano Dioel de vista y trato, que trabajo desde el 15/10/2005, que tenia un horario rotativo una semana de día y otra de noche; que fue despedido el 15/10/2005; que el último salario si mas no recuerda fue de Bs. 600.000,00, que le consta que trabajo los días feriados, que el señor Stuar le dijo que desalojara la empresa porque ya no lo necesitaba (testigo).
A las repreguntas de la contraparte contestó:
Que no recuerda en que fecha comenzó a trabajar que fue como en el 2002, y que la fecha de egreso no la recuerda, que la fecha no la recuerda que sabe que trabajo como dos años y medio, que no puede decir con certeza la fecha de egreso; que estaban presente cuando despidieron a Dioel como a las siete de la noche en el portón.
A las preguntas realizadas por el Juez contestó:
Que a veces el patrono lo hacia firmar en blanco; que si le pagaban utilidades pero por partes; que a el (testigo) nunca disfruto de vacaciones y eso que trabaje dos años y medio.
Señala quién aquí sentencia, que las respuestas dadas no fueron coherentes, ya que señalaba que no recordaba, que no sabia, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
3.- Prueba de Exhibición:
Libro de pago de vacaciones y el pago de horas extras, correspondiente a los años 1992 al 2005, en lo que respecta a Ejido Grasas Mérida C.A. donde aparezcan los trabajadores demandantes; Los mismos libros en lo que respecta a las empresas Mercagrasa C.A. correspondiente a los años 2003-2005, y Subgramer los correspondientes al año 2005, lo solicitado deberá ser presentado por la parte demandada en el momento de la audiencia oral de juicio.
Indica este Sentenciador, que lo solicitado no fue exhibido por la parte demandada, señalando esta, que con los recibos de pago consignados por ellos, se evidencia el pago realizado, en consecuencia este sentenciador considera como no evacuada la prueba, no existiendo nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.
4.-Prueba de Informe:
a.- Registro Mercantil de este Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre la cuantía de los últimos balances presentados por las compañías demandadas, año 2005, enviando copia de los mismos.
La respuesta a la información solicitada se encuentra agregada a los folios 167 al 180 y su vuelto, otorgándosele valor jurídico probatorio, como demostrativa del registro de comercio de la empresa Sugramer C.A, parte co-demandada en la presente causa. Y así se decide.
b.- Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, sobre las declaraciones fiscales del impuesto sobre la renta de las empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A. y Subgramer C.A., durante el año 2005.
La respuesta dada a la información requerida, se encuentra consignada al folio del 835 al 842, ambos inclusive, indicando quién aquí sentencia, que no se le otorga valor jurídico, ya que la misma no ilustra al tribunal con relación a lo que se quería demostrar con la prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y la invocación al Principio de Comunidad de la prueba.
No fue admitido en el escrito de admisión repruebas.
2.- Pruebas Documentales:
Referente al ciudadano Isaac Leonardo Ochoa Quintero.
a.- Original suscrita por el accionante liquidación final de contrato de trabajo período 02/01/2004 al 30/12/2004, (folio 106).
b.- Recibo de fecha 15/04/2004, (folio 107).
c.- Recibo de fecha 15/11/2004, por la cantidad de Bs. 800.000,00 (folio 108.
d.- Recibo de fecha 15/11/2004, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (folio 109).
e.- Recibo de fecha 10/07/2004 por la cantidad de Bs. 213.334,00 (folio 110).
f.- Recibo de fecha 10/07/2004 por la cantidad de Bs. 719.999,82 (folio 111).
g.- Original suscrita por el accionante, liquidación final de contrato de trabajo (folio112).
h.- Recibo de vacaciones (folio 113).
i.- Original suscrita por el accionante de liquidación final del contrato de trabajo (114).
j.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones desde el 06/03/2002 al 24/03/2002 (folio 115).
k.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones desde el 06/03/2001 al 22/03/2001 (folio 116).
Referente al ciudadano DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA.
a.- Original suscrita por el accionante liquidación final de contrato de trabajo período 02/01/2004 al 24/09/2005, (folio 117).
b.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones (folio 118).
c.- Original suscrita por el accionante de liquidación final de contrato de trabajo (folio 119).
d.- Recibo de fecha 15/11/2004 (folio 120).
e.- recibo original donde costa el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1993 al 19/01/1993 (folio 121).
f.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1994 al 20/01/1994 (folio 122).
g.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1995 al 20/01/1995 (folio 123).
h.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1996 al 22/01/1996 (folio 124).
i.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1997 al 20/01/1995 (folio 125).
j.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1998 al 25/01/1998 (folio 126).
k.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/1999 al 26/01/1999 (folio 127).
l.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2000 al 27/01/2000 (folio 128).
m.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2001 a l 28/01/2001 (folio 129).
n.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2003 a l 30/01/2003 (folio 130).
ñ.- Recibo donde consta el disfrute de vacaciones correspondiente al período 01/01/2004 a l 19/01/2004 (folio 131).
o.- Original suscrita por el accionante de liquidación final de contrato de trabajo (folio 132).
p.- Original suscrita por el accionante de liquidación final de contrato de trabajo (folio 133).
q.- Recibo de fecha 24-06-2004 (folio 134).
En cuanto a los recibos presentados, por la parte demandada, los mismos fueron objeto de una incidencia de tacha, en consecuencia este Sentenciador se pronunciara con relación a los mismos en el punto previo sobre La Incidencia de Tacha. Y así se decide.
2.- Pruebas Testifícales.
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos YHONY MANUEL CASTRO MENDEZ, JOSÉ GREGORIO RUIZ FLORES y AULIMAR COROMOTO ARAQUE RIVAS.
Dichos testigos no se presentaron a rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS
Por otro lado, la parte accionante en la audiencia de juicio, tachó los documentos privados traídos por la parte demandada a las actas procesales, las cuales constan de los folios 106 al 134, señalando la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica, que las tachaba de falsedad por firma en blanco
Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 70 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA
1.- Pruebas Testifícales.
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ FLORES y JUAN GABRIEL DAVILA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 10.914.161 y 13.648.055 respectivamente.
2.- Pruebas Documentales: La cual no fue admitida por este Tribunal en la el auto de admisión de pruebas en la Incidencia de Tacha.
3-. Pruebas de Exhibición: Exhibición de los respaldos de los presuntos anticipos, o sea, el recibo de adeudar Isaac Ochoa y Dioel Hernández, pensiones escolares, atención médica y adquisición, mejoras, etc. de presunta vivienda del trabajador Dioel Hernández, señalados en los documentos agregados a los folios 6, 7, 8, 9, 19 y 33.
PARTE DEMANDADA:
Señala quién sentencia, que en la oportunidad de consignar las pruebas en la incidencia de tacha, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba en consecuencia no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, y tomando en consideración este Sentenciador, lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se señala:
“(…) Si en el segundo caso del artículo precedente, quién presente el documento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración el artículo supra trascrito, y verificado del cuaderno separado de la Incidencia de Tacha propuesta, que la parte demandada no insistió en hacer valer las documentales traídas a las actas del expediente principal, es por lo que este Sentenciador las desecha del proceso, declarando con lugar la Incidencia de Tacha. Y así se Decide.
-VII-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo en relación al ciudadano Isaac Leonardo Ochoa, la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios (30/12/2004 hasta la fecha en que se práctico la notificación transcurrió en exceso el lapso anual de la prescripción de la acción, sin que la parte demandante haya alegado en su libelo, que haya interrumpido la prescripción por alguno medio de los establecidos en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada trajo a las actas procesales unas documentales, con las cuales quiso probar la fecha de egreso de la parte demandante ciudadano Isaac Leonardo Ochoa, documentales están que fueron objeto de una incidencia de tacha propuesta por la parte contra quién se opuso, no insistiendo la parte demandada en hacerlas valer, en consecuencia este Jurisdiscente las desecho del proceso, no pudiendo la parte accionada demostrar que efectivamente la acción estaba prescrita. En consecuencia se declara sin lugar el alegato de la Prescripción de la Acción en lo que respecta al ciudadano Isaac Leonardo Ochoa. Y así se Decide.
-VII-
MOTIVA
En consideración de todo lo antes expuesto, vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la cual, admitió la relación laboral con los ciudadanos Isaac Leonardo Ochoa y Dioel Enrique Hernández.
Así las cosas, la parte accionada, igualmente señaló, que en relación a los conceptos reclamados por los demandantes, los mismos ya se habían cancelados, consignando como medio de pruebas unas documentales consistentes en recibos de liquidaciones, los cuales fueron objeto de una incidencia de tacha propuesta por la parte contra quién se opuso, no insistiendo la parte promovente de dichos medios probatorios en hacerlos valer, siendo estos desechados del proceso, en consecuencia la parte demandada al no traer ningún otro medio probatorio, no probo nada que lo favoreciera.
Ahora bien, en relación a la reclamación realizada por el ciudadano Isaac Ochoa en cuanto a las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas, así como la reclamación realizada por el ciudadano Dioel Hernández en relación a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días feriados trabajados, este sentenciador señala, que es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la decisión Nº 797, caso Teresa De Jesús García contra Teleplasti C.A., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde parcialmente se establece:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Por lo tanto, vista la decisión retro transcrita, señala este Jurisdiscente, que la parte demandada en su contestación señaló de una manera genérica que el horario de trabajo de dichos ciudadanos no era el indicado por ellos, es decir, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de manera rotativa, una semana se noche y otra de día, sino que el horario de ambos era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., correspondiéndole entonces, a los demandantes demostrar que efectivamente habían trabajado las horas extras reclamadas, trayendo como medios probatorios, testigos a los cuales este Sentenciador no les otorgo valor jurídico probatorio por no ser contestes en sus dichos y por existir contradicción en las respuestas dadas, en consecuencia la parte demandante, no probo las horas extras reclamadas.
Ahora bien, tomando en consideración la sentencia supra transcrita, le correspondía a los demandantes, probar las horas extras diurnas y nocturnas, en relación al ciudadano Isaac Ochoa y las horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados, en lo que se refiere al ciudadano Dioel Hernández, situación que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar dichos conceptos. Y así se Decide.
En relación al despido injustificado, del que fueron objeto ambos demandantes, la parte demandada no señaló nada al respecto, simplemente se limitó a señalar, que no habían sido objeto de despido injustificado, quedando para este sentenciador como cierto la reclamación hacha por dicho concepto. Y así se Decide.
Visto todo lo anterior, y quedando como ciertos los salarios señalados por los demandantes así como las fechas de ingreso y de egreso, como los conceptos reclamados, a excepción del pronunciamiento en cuanto a las horas extras y días feriados, pasa este Jurisdiscente, a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente a cada uno de los demandados, en los siguientes términos:
1.- En relación al ciudadano Isaac Leonardo Ochoa Quintero:
Fecha de Ingreso. 07/03/2000.
Fecha de Egreso: 17/12/2005.
Tiempo de servicio: 5 años, 9 meses y 10 días.
Salario Variable.
1.- ANTIGUEDAD: (Artículo 108 L.O.T.).
07/03/2000 al 31/12/2000 = 30 días x Bs. 14,15 = Bs. 424,50.
01/01/2001 al 31/12/2001 = 62 días x Bs. 28,31 = Bs. 1.755,22
01/01/2002 al 31/12/2002 = 64 días x Bs. 28,31 = Bs. 1.811,84
01/01/2003 al 31/12/2003 = 66 días x Bs. 28,31 = Bs. 1.868,46
01/01/2004 al 31/12/2004 = 68 días x Bs. 28,31 = Bs. 1.925,08
01/01/2005 al 31/12/2005 = 70 días x Bs. 70,79 = Bs. 4.955,30
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 12.740,40
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 L.O.T.).
150 días x Bs. 70,79 = Bs. 10.618,50.
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
60 días x Bs. 70,79 = Bs. 4.247,40.
4.- VACACIONES VENCIDAS 2004-2005.
07/03/2004 AL 07/03/2005 = 19 DÍAS X Bs. 70,79 = Bs. 1.345,01.
5.- BONO VACACIONAL 2000 al 2005 (Artículo 223 L.O.T.).
07/03/2000 = 7 días x Bs. 14,15 = Bs. 99,05.
07/03/2001 = 8 días x Bs. 28,32 = Bs. 226,56.
07/03/2002 = 9 días x Bs. 28,32 = Bs. 254,88
07/03/2003 = 10 días x Bs. 28,32 = Bs. 283,20.
07/03/2004 = 11 días x Bs. 28,32 = Bs. 311,52
07/03/2005 = 12 días x Bs. 70,79 = Bs. 849,48
TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 2.024,69.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS:
11,25 DÍAS X Bs. 70,79 = Bs. 796,39
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
5,25 días x Bs. 70,79 = Bs. 371,64
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
11,25 días x Bs. 70,79 = Bs. 796,39.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO: Bs. 32.940,42.
2.- En relación al ciudadano Dioel Enrique Hernández Izarra:
Fecha de Ingreso. 28/12/1992.
Fecha de Egreso: 15/10/2005.
Tiempo de servicio: 12 años, 9 meses y 14 días.
Salario Variable.
1.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Del 28/12/1992 al 31/12/1996 = 30 días x 4 años = 120 días a razón de Bs. 0,5 = Bs. 60,00
2.- ANTIGUEDAD: (Artículo 108 L.O.T.).
01/01/1997 al 31/12/1997 = 47 días x Bs. 2,65 = Bs. 124,55.
01/01/1998 al 31/04/1998 = 20 días x Bs. 2,65 = Bs. 53,00
01/05/1998 al 31/12/1998 = 42 días x Bs. 3,53 = Bs. 148,26
01/01/1999 al 31/12/1999 = 64 días x Bs. 4,24 = Bs. 271,36
01/01/2000 al 1/04/2000 = 20 días x Bs. 4,24 = Bs. 84,80
01/05/2000 al 1/11/2000 = 35 días x Bs. 5,09 = Bs. 178,15
01/12/2000 al 31/12/2000 = 11 días x Bs. 8,84 = Bs. 97,24
01/01/2001 al 1/11/2001 = 55 días x Bs. 8,84 = Bs. 486,20
01/12/2001 al 31/12/2001 = 13 días x Bs. 14,15 = Bs. 183,95
01/01/2002 al 31/12/2002 = 70 días x Bs. 14,15 = Bs. 990,50
01/01/2003 al 1/11/2003 = 55 días x Bs. 14,15 = Bs. 778,25
01/12/2003 al 31/12/2003 = 17 días x Bs. 21,23 = Bs. 360,91
01/01/2004 al 31/12/2004 = 74 días x Bs. 21,23 = Bs. 1.571,02
01/01/2005 al 15/10/2005 = 50 días x Bs. 21,23 = Bs. 1.061,50
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 5.432,33
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 L.O.T.).
150 días x Bs. 21,23 = Bs. 3.184,50
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
90 días x Bs. 21,239 = Bs. 1.910,70.
4.- VACACIONES (Artículo 219 L.O.T.)
01/01/1997 al 01/01/1998 = 15 días = Bs.2,5 = Bs. 37,50.
01/01/1998 al 01/01/1999 = 16 días = Bs.3,33 = Bs. 53,28.
01/01/1999 al 01/01/2000 = 17 días = Bs.4,8 = Bs. 81,60
01/01/2000 al 01/01/2001 = 18 días = Bs.13,33 = Bs. 239,94
01/01/2001 al 01/01/2002 = 19 días = Bs.13,33 = Bs. 253,27
01/01/2002 al 01/01/2003 = 20 días = Bs.13,33 = Bs. 266,60
01/01/2003 al 01/01/2004 = 21 días = Bs.20 = Bs. 420,00
01/01/2004 al 01/01/2005 = 22 días = Bs.20 = Bs. 440,00
TOTAL VACACIONES: BS. 1.792,19
5.- BONO VACACIONAL (Artículo 223 L.O.T.)
01/01/1997 al 01/01/1998 = 07 días = Bs.2,5 = Bs. 17,50.
01/01/1998 al 01/01/1999 = 08 días = Bs.3,33 = Bs. 26,64.
01/01/1999 al 01/01/2000 = 09 días = Bs.4,8 = Bs. 43,20
01/01/2000 al 01/01/2001 = 10 días = Bs.13,33 = Bs. 133,30
01/01/2001 al 01/01/2002 = 11 días = Bs.13,33 = Bs. 146,63
01/01/2002 al 01/01/2003 = 12 días = Bs.13,33 = Bs. 159,96
01/01/2003 al 01/01/2004 = 13 días = Bs.20 = Bs. 260,00
01/01/2004 al 01/01/2005 = 14 días = Bs.20 = Bs. 280,00
TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 1.067,23
6.- UTILIDADES (Artículo 174 L.O.T.)
01/01/1997 al 01/01/1998 = 15 días = Bs.2, 5 = Bs. 37,50
01/01/1998 al 01/01/1999 = 15 días = Bs.3, 33 = Bs. 49,95.
01/01/1999 al 01/01/2000 = 15 días = Bs.4, 8 = Bs. 72,00
01/01/2000 al 01/01/2001 = 15 días = Bs.13, 33 = Bs. 199,95
01/01/2001 al 01/01/2002 = 15 días = Bs.13, 33 = Bs. 199,95
01/01/2002 al 01/01/2003 = 15 días = Bs.13, 33 = Bs. 199,95
01/01/2003 al 01/01/2004 = 15 días = Bs.20 = Bs. 300,00
01/01/2004 al 01/01/2005 = 15 días = Bs.20 = Bs. 280,00
TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 1.359,30
7.- VACACIONES FRACCIONADAS:
11,25 días x Bs. 20,00 = Bs. 225,00
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
5,25 días x Bs. 20,00 = Bs. 105,00
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
11,25 DÍAS X Bs. 20 = Bs. 225,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA: Bs. 15.361,25.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA contra las SOCIEDADES MERCANTILES MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a las partes demandadas SOCIEDADES MERCANTILES MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., a pagarle al ciudadano ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.940,42).
Tercero: Se condena a las partes demandadas SOCIEDADES MERCANTILES MERCAGRASA C.A., SUBGRAMER C.A. y EJIDOS GRASAS MÉRIDA C.A., a pagarle al ciudadano DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.361,25).
Cuarto: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, en lo que respecta la ciudadano Isaac Leonardo Ochoa Quintero, el lapso comprendido entre el 07 de marzo de 2000, fecha de inicio de la relación laboral y 17 de diciembre de 2005 fecha de culminación de la misma, y en relación al ciudadano Dioel Enrique Hernández Izarra, el lapso comprendido entre el 28 diciembre de 1992 fecha de inicio de la relación laboral y 15 de octubre de 2005 fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal
Sexto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, de los demandantes, en caso de que las demandadas no cumpliere voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde las fechas de terminación de las relaciones laborales hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha, siendo dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Sria
Abg. Egli Maire Dugarte.
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