REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000262
ASUNTO: LP21-L-2008-000262
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.736, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALO ENRIQUEZ DÍAZ VARELA Y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.464.690 y 13.733.117 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.950 y 96.579 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.623, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLAZMIL Y PASCUAL MOLINA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 11.675.578 y 10.108.912 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 71.631 y 77.376 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señala que en fecha 7 de junio de 2003 fue contratado para prestar sus servicios como chofer de carga pesada, cumpliendo funciones de chofer con un horario de tipo variable, comprendiendo en la mayoría de las jornadas laborales de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. a 6.00 p.m. dependiendo del lugar en donde se procedía a la carga del volteó. Continúa indicando que siempre estuvo bajo la subordinación del ciudadano José Luis Uzcategui.
Expone que en fecha 29 de junio de 2007, fue despedido sin ninguna causa, no cancelándosele los conceptos a los cuales tenía derecho. Que su salario según la hora anexa fue variable.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 31.472,93.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Admite como cierto la relación laboral, la cual se inició en fecha 07 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2007, igualmente admite el tiempo de servicio de 2 años y 22 días, por otro lado admite la deuda de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades ambos vencidos y fraccionados y la antigüedad y sus intereses, pero desconoce la base salarial.
Continua señalando, que niega rechaza y contradice que a la parte demandante se haya despedido el 29 de junio de 2007, ya que jamás fue despedido en esa fecha ni en ninguna otra, para abrogarse el derecho al reclamo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado niega, rechaza y contradice que al actor se le daba la cantidad por antigüedad reclamada, así como todos los demás conceptos, por otro lado niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario superior a Bs.1.500, 00, en los años 2005, 2006 y 2007, y, para los años 2003 y 2004 el salario fue superior a Bs. 1.200,00.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, pasa este Sentenciador a realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).
Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, pero si negó los conceptos reclamados por la parte actora, (existiendo contradicción porque niega y admite al mismo tiempo, de un manera genérica, no fundamentando dicha negación, quedando como hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, correspondiéndole a esta probar la no procedencia de dichos conceptos, y el salario, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:
-IV-
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1.- Constancias emitida por la Asociación de Conductores Propietarios de Volteos del Estado Mérida ACONPROVOL, marcadas con las letras “A, B y C” insertas a los folios del 36 al 38.
Señala este Sentenciador, que en cuanto a la documentales marcadas “A, B y C”, no se les otorga valor jurídico ya que las mismas no fueron ratificadas por la parte que las suscribió, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas Testificales:
En la audiencia oral y pública de juicio rindieron su declaración los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARQUEZ y JUAN DE DIOS VELAZQUEZ BENITEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.107.017 y 14.588.653 respectivamente, quienes expusieron:
a.- DANIEL ENRIQUE MARQUEZ: A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que conoce a la parte demandante y a la demandada; que el ciudadano Jesús Guzmán era camionero; que el propietario del camión era Luis Uzcategui; que Jesús trabajó varios años pero no sabe cuantos; que cree que no trabaja para el demandado.
La parte demandada no ejerció el derecho a repreguntar.
A las preguntas realizadas por este sentenciador contestó: Que trabaja como herrero, en el chamita.
Señala quién aquí sentencia que no se le otorga valor jurídico a las deposiciones de dicho testigo, ya que las mismas no ilustran a este sentenciador sobre el hecho controvertido. Y así se decide.
b.- JUAN DE DIOS VELAZQUEZ BENITEZ: A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que si conoce a Jesús Guzmán y a José Luis Uzcategui; que de los conocimientos que tiene trabajaba como camionero, en camiones de volteo para el señor Luis; que ya no trabaja para Luis, porque el decidió salir de él, de sus labores.
A las repreguntas contestó: Cuestiones laborales, no se cuales fueron las causas, no le consta; el señor Luis era patrono de Jesús, era una relación de amigos, yo soy vecino de esa zona, ambos viven en el chamita.
Señala quién sentencia, que las respuestas dadas por el testigo son incoherentes no ilustrando al tribunal sobre el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
Prueba de Ratificación de Documentales:
1.- Promueve la ratificación de las constancias marcadas con las letras “A y B”, las cuales se encuentran a los folios 36 y 37, suscritas por el ciudadano Ramón Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.908.087.
2.- Promueve la ratificación de la constancia marcada con las letra “C la cual se encuentra inserta al folio 38, suscrita por el ciudadano Caraciolo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.353.
En cuanto esta prueba dicho ciudadano no se presento a ratificar dicha documental, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.
Prueba de Informes:
1.- A la Asociación de Conductores Propietarios de Volteos del Estado Mérida ACONPROVOL, domiciliada en Los Llanitos De Tabay, Kilómetro 7, Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe sobre los siguiente:
a) Desde cuando es socio o miembro activo de ACONPROVOL el ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.623.
b) Desde que fecha el ciudadano JESÚS ALBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.736, prestó servicios al ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.623.
c) La identificación de camión o camiones propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA, en los prestó servicios el ciudadano JESÚS ALBERTO GUZMAN.
d) Relación de fechas y lugares de carga y destino, a las cuales el ciudadano JESÚS ALBERTO GUZMAN, transportó carga en los vehículos propiedad del demandada ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA.
e) Si las guías o documentos que relacionan la carga o en cualquier otro documento de ACONPROVOL, aparece reflejada alguna comisión que hubiere recibido JESÚS ALBERTO GUZMAN, por haber efectuado el transporte de carga a favor del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI ORTEGA.
La información a la misma, esta agregada al folio 61 de las actas procesales a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
Pruebas demandada:
Pruebas Documentales:
1.- Constancia emitida por la Asociación de Conductores Propietarios de Volteos del Estado Mérida ACONPROVOL, marcadas con las letras “A” inserta al folio 41.
Señala quién sentencia, que la misma fue ratificada por la parte que la suscribió, evidenciándose que se trata de una constancia emitida a la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor jurídico, Y así se decide.
Pruebas Testificales:
En la audiencia oral y pública de juicio rindieron su declaración los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ALBORNOZ AVENDAÑO, RAFAEL ANGEL PEÑA RIVAS y HENRY ALONSO GOMÉZ DUGARTE, quienes expusieron:
a.- JOSÉ ALFREDO ALBORNOZ AVENDAÑO: A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que conoce al señor Uzcategui; es su vecino y desempeña el mismo trabajo que yo (testigo) somos volqueteros; tengo 30 años desempeñándome en ese trabajo; actualmente trabaja mi hijo; el trabajo de un camión en promedió de pago a los chóferes, de un camión es aproximadamente el promedió de trabajo es una semana por mes, es relativo es decir el promedio que se le paga al dueño del vehículo es el 20%; el camión produce el promedio al año, podría ser de Bs. 1.500 o 1.800, por semana que se salga a trabajar, esta exposición se hace en base a un camión matriz, que es un camión de 7 metros, como el caso de José Luis, un camión de mas capacidad gana Bs. 2.200 por semana tope, o a veces se hace en tres días o a veces en 15 días y de eso se le paga el 20% al conductor chofer o avance; trabajamos a través de la directiva del transporte, también hay quién trabaja por fuera.
A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó: Que tiene 55 años, que tiene vehículos de carga pesada un Mack y un R600, es un vehículo de tres ejes con capacidad de carga 14 metros; no, yo pertenezco a la asociación cooperativa carga Mérida, ACONPROVOL es una asociación civil de transporte.
A las preguntas realizadas por este Sentenciador contestó: Un metro de arena cuesta Bs. 70,00 el flete entre Bs.25, 00; en un día se hacen dos o tres viajes cuando es agregado y cuando es asfalto es un solo viaje, el cual se carga por toneladas en 15 kilómetros cuesta Bs. 150,00
Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que sus repuestas son pertinentes para el caso de marras. Y así se decide.
b.- RAFAEL ANGEL PEÑA RIVAS A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Que conoce al señor José Luís, lo conozco hace como 15 años, vive en el chama; el es camionero volquetero es lo que hace actualmente; yo (testigo) soy volquetero; vecino no yo vivo en la Carabobo y el vive en el chamita, que conoce a Jesús Alberto Guzmán; ellos tuvieron un trato porque le trabajó a José Luís el fue prácticamente criado en la casa de José Luís; yo pertenezco a la asociación Merideña del Estado Mérida; hay 6 cooperativas de volqueteros hay aproximadamente 400 a 450 volqueteros y todos trabajamos en un mismo escalafón; tenemos un tope de Bs.1.500,00 cada vez que salimos a trabajar se puede alargar; se le da el 20% de las ganancias al chofer; el trato de ellos fue normal entre patrono y el que le manejaba a él nunca vi problemas era buena.
A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó: Ellos le dan a uno un tope de Bs. 1.500,00, a él chofer le dan el 20% de las ganancias de lo que quede libre, el socio le paga a la compañía el 8% de las ganancias, me produce el camón Bs. 1.500,00 por tope; no soy familia de José Luís soy compadre de él; si soy esposo de una tía de José Luís.
A las preguntas realizadas por este Sentenciador contestó: Que tiene un volteó 750 de 7 metros cúbicos; el metro cúbico de arena con flete y todo estaría valorado entre Bs. 80,00 y 90,00; un camión completo se vende en Bs. 650,00 o 700,00; al mes hago (testigo) tres o cuatro viajes al mes y de asfalto entre 4 y 8 viajes; un viaje de asfalto de Los Llanitos de Tabay hasta la América Bs. 169,000.
Señala este sentenciador, que el testigo señala que es esposo de una tía del demandado, en consecuencia se desecha, por tener afinidad con el demandado y estar incurso en las inhabilidades para ser testigos, establecido en el Código Civil. Y así se decide.
c.- HENRY ALONSO GOMÉZ DUGARTE A las preguntas realizadas por su promovente contestó: Si conoce a José Luís de toda la vida; yo vivo en las delias el chamita y el vive en la coromoto; que conoce a Jesús Alberto de toda la vida; que si existió una relación de trabajo manejando un camión de José Luís, estuve en ACONPROVOL y en Cooperativas; escalafón es que trabaja una semana por turno el camión es lo que toca por transporte; cuando yo estaba allí el valor era de Bs. 800,00 o de 1500,00.
A las repreguntas realizadas por la contraparte contestó: Horita no tengo vehículo de carga pesada tengo un autobús; que conoce a José Luís; que debe tener un vehículo de carga si no lo ha vendido; a veces el camión pasan dos semanas y no sale a trabajar; que no es familia; mi esposa es familia de él (demandado).
Señala este sentenciador, que el testigo señala que su esposa es familia del demandado, en consecuencia se desecha, por tener afinidad con el demandado y estar incurso en las inhabilidades para ser testigos, establecido en el Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, visto todo lo anterior y, revisados como fueron tanto el escrito y contestación de la demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de apelación, pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:
-VII-
MOTIVACIÓN
Como consecuencia de lo anterior, señala este Sentenciador que en el caso de marras, atendiendo a la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual, admitió la relación laboral, negando de una manera pura y simple los salarios devengados por la parte demandante, así como el despido injustificado, existiendo incongruencia en la negación y afirmación de los mismos conceptos, no fundamentando el porque de tal negación, siendo preciso para quién aquí sentencia, traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se lee:
“(…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)” (Cursivas y negritas de este A quo).
Visto lo retro, puede este Sentenciador señalar que en los casos como el de autos, donde la parte demandada no cumple con los extremos indicados en el artículo supra trascrito, es decir, lo concerniente a la fundamentación pormenorizada de la negación de los hechos alegados por el demandante, debe quién aquí sentencia, verificar si en autos existen medios probatorios que desvirtúen los alegatos del demandante y, si las peticiones del mismo están ajustadas a derecho o no.
Ahora bien, correspondía entonces al accionado, fundamentar el porqué de la negación de los conceptos reclamados, no verificando este Juzgador tales fundamentos, sino –como ya se señaló- se limitó a contestar la demanda negando y admitiendo de manera incongruente al mismo tiempo, por lo tanto tiene este la carga de demostrar a través de los medios probatorios tal negación, en consecuencia al no haberse negado la relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte accionada, para demostrar a través de medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en lo que se refiere al salario variable, indicado por la parte demandante en el libelo de demanda, la parte demandada lo negó, correspondiéndole a este de igual modo la carga de la prueba de traer a las actas probatorias cual era el salario que percibía el demandante, pruebas estas que no se encuentran dentro de las actas procesales, quedando para este sentenciador como salario percibido por el demandante, el indicado por la parte actora . Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al despido injustificado, y a las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada señaló, en la audiencia de juicio oral y publica, que el trabajador jamás había sido despedido, y en consecuencia no le correspondía tales indemnizaciones, en consecuencia queda para este sentenciador que el despido fue injustificado, siendo forzoso declarar Con Lugar la sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Y así se decide.
Ahora bien, determinado todo lo anterior pasa este Sentenciador, a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponde al trabajador, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 07/06/2003
Fecha de Egreso: 29/06/2007
Tiempo de servicio: 4 años y 22 días.
Salarios Devengados: (Variables des el inicio de la relación laboral).
Salarios:
* 07/06/2003 al 31/12/2003
Salario Mensual: Bs. 700,00
Salario Diario: Bs. 23,33
Salario Integral: Bs. 25,34
15 días x Bs. 25,34 = Bs. 380,16
* 01/01/2004 al 31/12/2004
Salario Mensual: Bs. 945,00
Salario Diario: Bs. 31,5
Salario Integral: Bs. 34,00
62 días x Bs. 34,00 = Bs. 2.108,00
* 01/01/2005 al 31/12/2005
Salario Mensual: Bs. 971,00
Salario Diario: Bs. 32,37
Salario Integral: Bs. 35,05
64 días x Bs. 35,05 = Bs. 2.243,02
* Enero 2006
Salario Mensual: Bs. 1.551,00
Salario Diario: Bs. 51,7
Salario Integral: Bs. 55,94
5 días x Bs. 55,94 = Bs. 279,71
* Febrero 2006
Salario Mensual: 945,00
Salario Diario: Bs. 31,5
Salario Integral: Bs. 35,74
5 días x Bs. 35,74 = Bs. 178,71
* Marzo 2006
Salario Mensual: Bs. 846
Salario Diario: Bs. 28,2
Salario Integral: Bs. 32.44
5 días x Bs. 32.44 = Bs. 162,02
* Abril 2006
Salario Mensual: Bs.1.558,00
Salario Diario: Bs. 51,93
Salario Integral: = Bs. 56,18
5 días x Bs. 56,18 = Bs. 280,09
* Mayo 2006
Salario Mensual: Bs. 1.211,00
Salario Diario: Bs. 40,37
Salario Integral: Bs. 44,61
5 días x Bs. 44,61 = Bs. 223,05
* Junio 2006
Salario Mensual: Bs. 1.234,00
Salario Diario: Bs. 41,13
Salario Integral: Bs. 45,38
5 días x Bs. 45,38= Bs. 226,88
* Julio 2006
Salario Mensual: Bs. 1991,00
Salario Diario: Bs. 66,37
Salario Integral: Bs. 70,61
5 días x Bs. 70,61= Bs. 353,05
* Septiembre 2006
Salario Mensual: Bs. 2.573,00
Salario Diario: Bs. 85,77
Salario Integral: Bs. 90,01
5 días x Bs. 90,01 = Bs. 450,05
* Octubre 2006
Salario Mensual: Bs. 2.673,00
Salario Diario: Bs. 89,01
Salario Integral: Bs. 93,34
5 días x Bs. 93,34 = Bs. 466,71
* Noviembre 2006
Salario Mensual: Bs. 2.492,00
Salario Diario: Bs. 83,07
Salario Integral: Bs. 87,31
5 días x Bs. 87,31 = Bs. 436,55
* Diciembre 2006
Salario Mensual: Bs. 2.093,00
Salario Diario: Bs. 69,76
Salario Integral: Bs. 74,0
11 días x Bs. 74,01 = Bs. 814,09
* Enero 2007
Salario Mensual: Bs. 2.914,00
Salario Diario: Bs. 97,13
Salario Integral: Bs. 100,84
5 días x Bs. 100,84= Bs. 504,21
* Febrero 2007
Salario Mensual: Bs. 2.408,00
Salario Diario: Bs. 80,26
Salario Integral: Bs. 83,98
5 días x Bs. 83,98 = Bs. 419,09
* Marzo 2007
Salario Mensual: Bs. 1.595,00
Salario Diario: Bs. 53,17
Salario Integral: Bs. 56,88
5 días x Bs. 56,88 = Bs. 284,38
* Abril 2007
Salario Mensual: Bs. 1.589,00
Salario Diario: Bs. 52,96
Salario Integral: Bs. 56,68
5 días x Bs. 56,68 = Bs. 283,38
* Mayo 2007
Salario Mensual: Bs. 2.559,00
Salario Diario: Bs. 85,30
Salario Integral: Bs. 89,01
5 días x Bs. 89,01 = Bs. 445,05
* Junio 2007
Salario Mensual: Bs. 1.602,00
Salario Diario: Bs. 53,4
Salario Integral: Bs. 57,11
13 días x Bs. 57,11 = Bs. 742,43
TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 11.351,95
VACACIONES:
07/06/2003 al 07/06/2004 15 días X Bs. 53,40 = Bs. 801,00
07/06/2004 al 07/06/2005 15 días X Bs. 53,40 = Bs. 854,40
07/06/2005 al 07/06/2006 15 días X Bs. 53,40 = Bs. 907,80
07/06/2005 al 07/06/2007 15 días X Bs. 53,40 = Bs. 961,20
TOTAL VACACIONES: Bs. 3.524,4
BONO VACACIONAL :
07/06/2003 al 07/06/2004 7 días X Bs. 53,40 = Bs. 373,80
07/06/2004 al 07/06/2005 8 días X Bs. 53,40 = Bs. 427,20
07/06/2005 al 07/06/2006 9 días X Bs. 53,40 = Bs. 480,60
07/06/2005 al 07/06/2007 10 días X Bs. 53,40 = Bs. 534,00
TOTAL BONO VACACIONES: Bs. 1.815,60
UTILIDADES
07/06/2003 al 31/12/2003 7,5 días X Bs. 23,33 = Bs. 175,00
01/01/2004 al 31/12/2004 15 días X Bs. 31,50 = Bs. 472,50
01/01/2005 al 31/12/2005 15 días X Bs. 32,37 = Bs. 485,50
01/01/2006 al 31/12/2006 15 días X Bs. 69,77 = Bs. 1046,50
01/01/2007 al 29/06/2007 7,5 días X Bs. 53,40 = Bs. 400,50
TOTAL UTILIDADES: Bs. 2.580,00
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD:
30 días x 4 años = 120 días x Bs. 57,11 (último salario integral) = Bs. 6.853,2
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
60 días x Bs. 57,11 (último salario integral) = Bs. 3.426,6
TOTAL ARTÍCULO 125 LOT: Bs. 10.279,8
TOTAL: VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.551,75)
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUZMAN contra el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCATEGUI ORTEGA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (ambas partes identificadas en autos).
Segundo: Se condena al ciudadano JOSÉ LUÍS UZCATEGUI ORTEGA, parte demandada a pagar al ciudadano JESÚS ALBERTO GUZMAN, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.551,75).
Cuarto: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido de la duración de la relación laboral.
Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sexto: Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretario
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha, las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Egli Maire Dugarte.
|