REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 118
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000162
ASUNTO: LP21-R-2008-000093
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIELMA, JENNY COROMOTO RAMÍREZ VIELMA, LEIDIZ BEATRIZ RAMÍREZ VIELMA y MARIANGEL EMILY FERNANDEZ VIELMA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros V-14.137.704, V-15.748.180, V-16.355.576 y V-18.796.781, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, actuando en su propio nombre para el caso el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIELMA, y como sucesores ab intestato, en su condición de hijos legítimos de la de cujus FLOR DE MARÍA VIELMA ROJAS, que en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 8.021.711, fallecida en fecha 24 de noviembre de 2007, en esta ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LOS CABRIALES”, de la Urbanización Paseo Las Ferias, de esta ciudad de Mérida, en la persona del ciudadano PEDRO GRIMA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.850, domiciliado en el Edificio Los Cabriales, piso 6, apartamento 64, en su carácter de Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y LUS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 8.705.303 y 4.493.551, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 48.373 y 50.794, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones que fueron interpuestos por los co-apoderados de la parte demandada JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, y, del demandante, el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa distinguida con el Nº LP21-L-2008-000162, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIELMA, JENNY COROMOTO RAMÍREZ VIELMA, LEIDIZ BEATRIZ RAMÍREZ VIELMA y MARIANGEL EMILY FERNANDEZ VIELMA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-14.137.704, V-15.748.180, V-16.355.576 y V-18.796.781, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, actuando en su propio nombre para el caso el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIELMA, y como sucesores ab intestato, en su condición de hijos legítimos de la de cujus FLOR DE MARÍA VIELMA ROJAS, que en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 8.021.711, fallecida en fecha 24 de noviembre de 2007, en contra de la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LOS CABRIALES” de la Urbanización Paseo Las Ferias, de esta ciudad de Mérida, en la persona del ciudadano PEDRO GRIMA GALLARDO.
Los recursos fueron oídos en ambos efectos por el a-quo mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008 (folio 184), acordando remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo recibió en fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 186).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo cuarto (14º) día de despacho la audiencia pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), celebrándose el día miércoles veintitrés (23) de octubre del año en curso. En esa oportunidad, solo compareció la parte demandante recurrente, no así la accionada, razón por la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, declarándose desistida la apelación ejercida por esa representación judicial. El apoderado judicial de los demandantes, expuso los argumentos del recurso, y una vez concluido la Juez Superior difirió para el quinto (5°) día hábil siguiente el pronunciamiento del fallo, en virtud del cúmulo de trabajo que confronta esta alzada y la circunstancia de que existe una sola sala de audiencias para los tribunales de juicio y superior que tienen sus despachos en la sede judicial de Mérida, la cual se encontraba comprometida para celebrar un juicio ese día. Posteriormente, el día lunes, 3 de noviembre del año en curso, se constituyó el Tribunal, pasando en forma inmediata la Juez a motivar oralmente el fallo.
Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca de manera breve la sentencia, que en fecha tres (03) de noviembre de 2.008, fue dictada oralmente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA
ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN EN FECHA 23/10/2008
La representación judicial de la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia oral y pública en esta Instancia, ni por sí ni a través de apoderado judicial legalmente constituido en el proceso, celebrada el día jueves, 23 de octubre de 2008, por tal razón es importante resaltar lo siguiente:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado añadido)
Como se desprende de la norma citada retro, si no asiste el recurrente al llamado de la audiencia de apelación, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se patentiza el desistimiento de la apelación ejercida, estando la Juez de alzada en la obligación de declarar el mismo condenando en costas a quien ejerció el recurso y no compareció, por tanto, este Tribunal declara: desistida la apelación ejercida por la parte demandada y la condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
-IV-
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En la audiencia oral y pública de apelación, el representante judicial de los demandantes abogado Sergio Guerrero Villasmil, argumentó lo que este Juzgado sintetiza así:
1) Que en la sentencia recurrida fueron mal calculados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, porque la recurrida debió acordarlos con el último salario generado por la trabajadora y no con el salario aplicable a cada periodo. Además, que en la contestación de la demanda, específicamente en el último folio, se ofreció más de lo que condenó el juzgado a quo.
2) Que en la sentencia, se dedujeron unos recibos que rielan a los folios 87 y 88 del expediente, siendo que en ellos se desconoció la firma de la demandante en la audiencia de juicio y la parte demandada no insistió en hacerlos valer, de los cuales el Tribunal a quo no se pronunció.
3) Que la recurrida no siguió la jurisprudencia vinculante que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, quebrantando los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El recurso de apelación de la parte demandante solo estaba dirigido a los derechos que le corresponden a la ciudadana FLOR DE MARIA VIELMA ROJAS (fallecida) por la relación laboral que mantuvo con la parte demandada. El objeto fue limitado al concepto de vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, donde la parte solicita que el salario que se debe aplicar es el último y no como erró la primera instancia que calculó con base al salario de cada periodo a liquidar y, sin aplicar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala con qué salario debe pagarse estos conceptos.
En este orden, es menester citar el fallo proferido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, distinguido con el Nº 23, de fecha 24 de febrero de 2005, caso: ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., que ratifica la sentencia pronunciada sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).(…)”
De igual forma, con ponencia del Magistrado Omar Mora, la Sala de Casación Social profirió el fallo Nº 23, de fecha 06 de mayo de 2008, caso: JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., ratifica el criterio que fue asentado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en decisión N° 78 de fecha 5 de abril del año 2000, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:
“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.
Por tales consideraciones, se confirma el criterio de Alzada al condenar a la demandada las vacaciones no disfrutadas de los períodos que se reclaman, es decir, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Y bajo el mismo criterio se condena al pago por bono vacacional de estos mismos períodos. (…)”.
Es de observarse que la Sala en las citadas sentencias dejó claro que si el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones puede demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, y estas se deben pagar con el último salario. No obstante, en el asunto bajo análisis, el apoderado judicial de los demandantes alega que la trabajadora FLOR DE MARIA VIELMA ROJAS (fallecida), no disfrutó ni se las pagaron, exponiendo en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) Para terminar este relato la causante de mis mandantes y el ciudadano José Ramírez, también aquí representado por mí, no disfrutaron vacaciones, ni las pagaron mucho menos, tampoco le pagaron los aguinaldos o el bono de 15 días del mes de diciembre (…)”. (Negrillas del original, subrayado de esta alzada).
Asimismo, en las actas procesales consta la contestación de la demanda, específicamente a los folios, 109, 111 y 112, donde la demandada admite en los términos siguientes: “(…) Los únicos conceptos laborales que estamos dispuesto (sic) mediante la presente acción laboral a honrar y que solamente aceptamos y pagamos, (más no en las cantidades), previo a ciertas consideraciones que más adelante explicaremos, son: a.-) Las Vacaciones vencidas y fraccionadas y 2.- (sic) El bono de aguinaldos y fraccionados, como los días que por este concepto se utilizaron, así como el salario diario que se utilizo para el calculo (sic) de ambos conceptos laborales (…)” (folio 109). En el folio 111, hace el calculo, continuando en el folio siguiente, en que se lee textualmente: “(…) Sin embargo, con las pruebas aportadas y que consta en los autos, debemos descontar o restarles las siguientes cantidades, en virtud de que fueron honrados por el patrono para la época, algunos conceptos de vacaciones anuales (…)” que fueron discriminados y cuyos pagos constan del folio 75 al 85, ambos inclusive, de las actuaciones procesales.
Determinados los hechos referidos a los conceptos de las vacaciones vencidas y demandadas como no disfrutadas ni pagadas, pasa esta sentenciadora a efectuar las consideraciones siguientes:
1. El actor indicó que no le habían pagado las utilidades ni las vacaciones, que tampoco disfrutó, realizando el cálculo de todos los días demandados por estos conceptos en base al último salario devengado por la ciudadana Flor de Maria Vielma Rojas (fallecida), como conserje.
2. La demandada acepta que debe por esos conceptos una diferencia, observándose, que se origina según los cálculos realizados en la contestación de la demanda por el salario utilizado como base, es decir, lo efectuó con el último salario devengado.
3. En las actas procesales, se demostró que a la ciudadana Flor de Maria Vielma Rojas (fallecida) por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, sí recibió pago anualmente. Lo que permite concluir a esta sentenciadora, que si hubo pago en los correspondientes periodos, para determinar la diferencia que le pueda corresponder por los conceptos laborales, no deben ser calculados con el último salario sino con el de cada periodo -por no estar en mora el patrono-, más aun cuando no se desprende de las actas que las vacaciones no fueron disfrutadas durante los 9 años reclamados, que es lo que generaría el pago con el último salario, que no es el caso de autos.
Siguiendo el hilo argumental, pasa quien sentencia a revisar el texto de la recurrida, donde se estableció con respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades lo siguiente:
“(…) Vacaciones días Salario diario
15/05/1998 15/05/1999 15 3,00 45,00
15/05/1999 15/05/2000 16 3,00 48,00
15/05/2000 15/05/2001 17 4,80 81,60
15/05/2001 15/05/2002 18 5,81 104,54
15/05/2002 15/05/2003 19 6,97 132,42
15/05/2003 15/05/2004 20 9,88 197,68
15/05/2004 15/05/2005 21 13,50 283,50
15/05/2005 15/05/2006 22 15,53 341,55
15/05/2006 24/11/2007 11,5 20,49 235,67
1.469,97
Bono Vacacional Alícuota
15/05/1998 15/05/1999 7 3,00 21,00 0,06
15/05/1999 15/05/2000 8 3,00 24,00 0,07
15/05/2000 15/05/2001 9 4,80 43,20 0,12
15/05/2001 15/05/2002 10 5,81 58,08 0,16
15/05/2002 15/05/2003 11 6,97 76,67 0,21
15/05/2003 15/05/2004 12 9,88 118,61 0,33
15/05/2004 15/05/2005 13 13,50 175,50 0,49
15/05/2005 15/05/2006 14 15,53 217,35 0,60
15/05/2006 24/11/2007 7,5 20,49 153,70 0,85
888,10
Utilidades
15/05/1998 31/12/1998 8,75 2,50 21,88 0,10
01/01/1999 31/12/1999 15 3,00 45,00 0,13
01/01/2000 31/12/2000 15 4,80 72,00 0,20
01/01/2001 31/12/2001 15 5,28 79,20 0,22
01/01/2002 31/12/2002 15 6,34 95,04 0,26
01/01/2003 31/12/2003 15 8,24 123,55 0,34
01/01/2004 31/12/2004 15 10,71 160,62 0,45
01/01/2005 31/12/2005 15 13,50 202,50 0,56
01/01/2006 31/12/2006 15 17,08 256,17 0,71
01/01/2007 24/11/2007 12,5 20,49 256,16 0,85
1.312,11 ” (negrillas del original).
Así las cosas, aprecia quien sentencia que ciertamente la recurrida determinó que el pago de estos conceptos debía hacerse con arreglo al salario correspondiente a cada periodo a liquidar, apreciándose -como ya se indicó- que a los folios 77 al 85 y 89 del expediente se evidencian pagos periódicos por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodos demandados. Por esta razón, se debe observar, el contenido de las normas 145, 183 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades con el salario aplicable a cada periodo a liquidar, es decir, tal como lo estableció la recurrida, aclarándose que si el hecho –cantidad que le corresponda por vacaciones, bono vacacional y utilidades- es controvertido, aunque la accionada en la contestación de la demandada le dio un monto mayor por estos conceptos, es obligación del Juez del Trabajo revisar la procedencia o no del mismo y, aplicar lo que en derecho corresponde, es decir, como lo establece la Ley sustantiva. Por ello, no prospera en derecho este punto de apelación relativo a estos conceptos en atención a que la patronal pagaba periódicamente los mismos, es decir, no terminó el vínculo laboral con la mora del patrono, en consecuencia, al haber pagado la patronal, se deben calcular estas incidencias con el salario aplicable a cada periodo a liquidar. Y así se deja establecido.
En este orden, corresponde revisar si el Tribunal a quo dedujo los conceptos contenidos en los recibos que rielan a los folios 87 y 88 del expediente, al respecto, es importante establecer que en la audiencia oral y pública de juicio la demandante desconoció la firma de estas documentales, y la parte demandada no insistió en hacerlas valer; posteriormente, en la valoración de las pruebas de la accionada (vid folio 157) en el punto 3. referido a los recibos de pago, la recurrida no les otorgó valor probatorio, excluyéndolos de los montos a deducir en la condenatoria definitiva. Igualmente, al hacerse la operación aritmética correspondiente a las cantidades que se deben deducir de los aludidos recibos, verifica quien sentencia que la demandante recibió Bs. 3.142 (sin incluir los recibos que previamente habían sido desechados por el a quo), razón por la cual, no es procedente lo argumentado por el recurrente de que el juzgado de primera instancia no se pronunció y los dedujo de la condenatoria, porque si lo hizo y su decisión está plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.
Por último, en lo atinente al acatamiento de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada aprecia que la recurrida acató la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del más alto Tribunal de la República, distinguiendo con claridad que el patrono no estaba en mora con la totalidad de los conceptos reclamados, pues había pagado las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a cada periodo, por tanto, el tratamiento para estos casos es el que instrumentó el Tribunal de la Primera Instancia, pues el pago con base en el último salario generado por el trabajador sólo se concede para el caso en que la patronal este en mora o el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones. Y así finalmente se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia definitiva, proferida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIELMA, JENNY COROMOTO RAMÍREZ VIELMA, LEIDIZ BEATRIZ RAMÍREZ VIELMA y MARIANGEL EMILY FERNANDEZ VIELMA, en contra de JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LOS CABRIALES”, de la Urbanización Paseo Las Ferias, de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del fallo de mérito de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), en donde declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VIELMA, JENNY COROMOTO RAMÍREZ VIELMA, LEIDIZ BEATRIZ RAMÍREZ VIELMA y MARIANGEL EMILY FERNANDEZ VIELMA, en contra de JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LOS CABRIALES”, de la Urbanización Paseo Las Ferias, de esta ciudad de Mérida.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 62 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez - Titular
Abg. Glasbel del C. Belandria Pernia
La Secretaria
Abg. Yurahí Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) Se publicó la anterior sentencia a la gpuerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
Abg. Yurahí Gutiérrez
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