REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 120
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000339
ASUNTO: LP21-R-2008-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS GABRIEL DIAZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.095.275, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirimele González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
DEMANDADO: FUNDACIÓN DE PROFESIONALES (FUNDAPROF).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulada por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Gabriel Díaz Villamizar, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JESÚS GABRIEL DIAZ VILLAMIZAR contra la persona jurídica FUNDACIÓN DE PROFESIONALES (FUNDAPROF); recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha siete (07) de octubre del corriente año (folio 33), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio signado con el número SME2-1228-2008, de la misma fecha, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 (folio 35).
Se observa de las actas procesales que la apelación fue ejercida contra sentencia de Primera Instancia en la que se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por la no asistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar fijada para el día veintitrés (23) de septiembre de 2008, razón por lo cual, este Tribunal de Alzada sustanció el presente al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente del auto de recepción la audiencia oral y pública de apelación a las once de la mañana (11:00a.m.); Asimismo, se indicó que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta juzgadora atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, la parte tendría un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del 22 de octubre de 2008, para que promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que serían admitidas y evacuadas en la audiencia de parte.
Llegada la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente manifestó ante esta alzada que no tenía nada que argumentar con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las parte habían llegado a un acuerdo transaccional vía e xtrajudicial, consignando en dos (2) folios útiles para su homologación, en tal sentido, esta juzgadora se abstuvo de homologar dicho acuerdo por no encontrarse la parte accionada por lo que ordenó convocar a los representantes legales de la demandada, a los fines de que comparezcan, difiriendo la audiencia para el día miércoles cinco (5) de noviembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m); Ese día, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencias, presentándose la abogada María Virginia Pernía, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, manifestando que el trabajador no se encontraba en la ciudad de Mérida y,
la representación judicial de la parte accionada no pudo hacerse presente por cuanto no le dieron permiso para ausentarse del lugar donde trabaja, en consecuencia, solicitó a este Tribunal una prolongación para el viernes 07 de noviembre del corriente año, concediéndole lo pedido.
El día viernes siete (07) de noviembre del año 2008, siendo la hora para llevarse a efecto la audiencia y previo anuncio, el Secretario certificó la presencia tanto de la parte demandante-recurrente ciudadano Jesús Gabriel Díaz Villamizar representado por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, con el carácter de co-apoderada judicial y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida así como de la ciudadana Reina Lizbeth Montilla Rivas, con el carácter de Presidenta de la Fundación demandada, quien asistió si abogado; razón por la cual, se le otorgó a la prenombrada ciudadana una tiempo de una (1) hora, para que buscara un profesional del derecho, con el fin de que la asistiera en la audiencia, transcurrido el tiempo y al manifestar la ciudadana Reina Lizbeth Montilla Rivas, que no fue posible, este Tribunal, en virtud de que se le ha concedió a las partes la oportunidad de llegar a una conciliación en segunda instancia, que no fue efectiva, por cuanto no hubo propuesta alguna, es por lo que procedió a dictar sentencia oralmente; Reproduciendo dentro del lapso legal la sentencia escrita en los términos siguientes:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal a-quo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar que correspondió para el día jueves veintitrés (23) de octubre de 2008. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas de la alzada).
Como se desprende de la norma transcrita supra, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la legislación laboral adjetiva, considerará desistido el procedimiento y por ende, terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera oral e inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. La Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos que declaren el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Ahora bien, en el caso in examine la representación de la parte actora-recurrente manifestó que no tenía nada que argumentar con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de las partes habían llegado a un acuerdo transaccional vía extrajudicial, solicitando la homologación del mismo, pero al revisarse el contenido del acta titulada “De Mutuo Acuerdo”, esta alzada observó que no cumple con los requisitos de las transacciones laborales, indicados en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, no homologa dicho acuerdo. Y así se decide.
En cuanto la apelación ejercida por la parte actora-recurrente, no alegó ni demostró nada que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso para quién sentencia declarar Sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
Es por razón de la anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Ana Beatriz Cirimele, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Gabriel Díaz Villamizar, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, donde declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez –Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaría
Abg. Yurahí Gutierrez
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaría
Abg. Yurahí Gutierrez
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