REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 121

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000190
ASUNTO: LP21-R-2008-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORDAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-18.310.584, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Angel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez y Ronald Eduardo Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 26-A, representada por su Gerente ciudadano OVIDIO MANSILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.519.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alves Galue Mendoza Y Eloisa Angulo De Galue, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.477 y 28.154, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Eloisa Angulo de Galué, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano JORDAN JOSÉ VELAZQUEZ DIAZ en contra de la sociedad mercantil GOLDEM TEAM CONSULTORES, C.A.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 94), acordando remitir el expediente a este Tribunal Superior, junto al oficio Nº J2-347-2008, de la misma fecha, recibiéndose en fecha 16 de octubre de 2008 (folio 96). El asunto fue sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó mediante auto de fecha 23 de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10º) día de despacho a las 9:00 a.m (folio 97), celebrándose el día lunes 10 de noviembre del corriente año, asistiendo la parte demandada-recurrente a través de la abogada Eloisa Angulo de Galué. Oída la exposición de la recurrente, la Juez previa las consideraciones realizadas, se retiró de la sala de audiencias por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE

En la audiencia la representante judicial de la demandada –Abogada Eloisa Angulo de Galué- expuso lo que se produce en forma resumida, así:

1.- Que en la audiencia de mediación sacaron los cálculos, estableciendo ambas partes que el trabajador había recibido una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

2.- Que fueron a juicio, en virtud de que el trabajador alega en escrito libelar que se rescindió el contrato por lo que reclama la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los hechos, el trabajador alega que se le llamó vía telefónica, y se le dijo que no se le iba a dejar entrar a ningún centro, y se le iba a cambiar de puesto de trabajo y él tomó eso como un resarcimiento del contrato, pero no es que su representada le haya rescindido el contrato. Alegando que su representada no tiene la carga de la prueba, en vista de una negativa absoluta, por ello, era carga del actor demostrar que su representada lo llamó y le dijo lo que expuso en la demanda. Asimismo, insistió la recurrente que su representada no rescindió del contrato, sino que el trabajador no volvió al trabajo, pero que no tienen el medio idóneo para demostrar que no se rescindió de dicho contrato.

3.- Que el trabajador acompañó el recibo, donde se le pagó todo el mes de febrero, además en la audiencia de juicio dice que comenzó a trabajar en el mes de marzo en el Garzón.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de la apelación, observa quien sentencia, que el punto a decidir recae en determinar a quién corresponde la carga de la prueba y si es procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la rescisión del contrato que alega el actor.

Determinado lo anterior, pasa quien sentencia a recordar que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte accionada demostrar que la relación de trabajo concluyó antes de cumplir el término del contrato (16-07-2008) porque el trabajador no volvió a su sitio de trabajo a partir del 14 de febrero de 2008, incumpliendo con el contrato, como hecho nuevo alegado en su defensa. Por ello, no es procedente el argumento de la recurrente, que le atribuye la carga de la prueba al trabajador. Y asi se establece.

Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, observándose que la recurrida indicó:

“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

I) DOCUMENTALES.
1.- Valor y mérito de los contratos de trabajo por un tiempo determinado, suscritos por la empresa demandada y el ciudadano JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, donde se establece que el trabajador ingresó a prestar sus servicios a tiempo determinado, el primero suscrito en fecha 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en que venció su primer contrato y otro de fecha 16 de agosto de 2007 con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2008, según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato. Con ello se demuestra que el demandante ingresó el 15 de mayo de 2007 a trabajar y su fecha de egreso fue el 29 de febrero de 2008, las condiciones de trabajo, el horario, los salarios y las utilidades pactadas.

Se encuentran agregados en el expediente en los folios 39 y 40 y, 42 y 43 el contrato celebrado entre las partes de fecha 15 de mayo de 2007 al 15 de agosto de 2007. No fue impugnado, desconocido o tachado. Fue promovido por ambas partes y, es demostrativo de la relación laboral por el tiempo indicado. Así se decide.
No se encuentra en los documentos promovidos como medios de prueba, el contrato alegado de fecha 16 de agosto de 2007, con fecha de vencimiento el 16 de julio de 2008. Sin embargo, ya este Tribunal se pronunció en relación a este contrato, concretamente en la prueba de exhibición promovida por el trabajador.

2.- Valor y mérito de la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor por la cantidad de Bs. 1.844,40, en lo que se incluía la antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Agregado en el folio 41 del expediente. No fue atacado en la evacuación de las pruebas. Tiene valor probatorio como demostrativo de que la parte accionante, recibió la cantidad de Bs. 1.844,40 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

3.- Valor y mérito del libelo de la demanda, que indica: “… recibió una llamada telefónica de la secretaria de la Empresa contratista Goldem Team Consultores C. A., para que se presentara antes de ingresar a trabajar a la oficina (CALL CENTER) del ciudadano JOSE QUINTERO, en su condición de Gerente de Operaciones, y allí le informan que según instrucciones del señor José Quintero a través de un correo electrónico debía ser desincorporado del sistema y se me prohibía mi ingreso a mi sitio. Y fue así como le rescinden el contrato laboral…” Con esta prueba queda demostrado que al actor no le fue rescindido el contrato, pues como él mismo indica, no regresó a su sitio de trabajo.
Dicho alegato no fue admitido por el Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto el mismo no constituye elemento probatorio alguno.

II) INFORMES.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie:
1.- Al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados por la empresa GOLDEN TEAM CONSULTORES, C.A., en la cuenta nómina identificada con el número ___________ a los fines de demostrar los salarios devengados por el actor JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ.

En relación al informe solicitado en el numeral 1, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por cuanto el mismo, tal como se evidencia del texto del escrito de promoción, no indica los datos de la cuenta sobre la cual se ha de solicitar dicha información.

2.- Al Banco Mercantil, a los fines de que informe, si el actor JORLAN JOSE VELAZQUEZ DIAZ, cobró un cheque emitido a su favor, contra la cuenta corriente número 0105-0131-83-1131086953, por el monto de Bs. 1.844,40 identificado con el Nº 54020991.

A los folios 68 al 71 consta la respuesta del Banco Mercantil de la prueba de informes solicitada.
No fue impugnada, desconocida o tachada e ilustra al Tribunal que el ciudadano demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.844,40, mediante cheque Nº. 54020991, de fecha 16/04/2008, el cual fue hecho efectivo el día 23/04/2008. Así se decide. (…)”.

Como se evidencia del material probatorio analizado y, de la valoración efectuada por la recurrida, que esta alzada comparte, se verifica que efectivamente en las actas procesales no consta un medio de prueba que demuestre que el trabajador incumplió con el contrato no regresando a laborar. Razón por la que concluye quien sentencia, que no es procedente en derecho la pretensión de la recurrente de tener como demostrado el hecho nuevo alegado. Y así se decide.

En este orden, es de analizar si es procedente o no en derecho la indemnización por daños y perjuicios que pretende el actor de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.” (Negrillas de esta alzada).

Tal y como se desprende de la norma trascrita, en aquellos contratos de trabajo que sean convenidos para una obra determinada o por un tiempo determinado, y no llegue al vencimiento del término por razones del patrono que despida injustificadamente al trabajador o éste se retire justificadamente antes de la conclusión del término, el empleador deberá pagarle al trabajador una indemnización de daños y perjuicios, que se calculará de acuerdo al valor de los salarios que le correspondería percibir hasta la terminación de la obra o el cumplimiento del término del contrato.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el último contrato comenzó a regir desde el 16 de agosto de 2007 y concluía el 16 de julio de 2008 (folio 76 y vuelto), y fue un hecho admitido por la accionada que el ciudadano Jordan José Velásquez laboró para la empresa Goldem Team Consultores C.A, hasta el 13 de febrero de 2008, es decir, antes de la fecha pautada en el contrato. Por lo que la demandada tenía la carga de probar el motivo por el cual el trabajador no laboró hasta el término convenido (16-07-2008), y al no observarse en las actas prueba alguna que demuestre que el trabajador no volvió a su lugar de trabajo –como lo indicó la demandada en la audiencia de apelación- es por lo que existe duda sobre la apreciación de los hechos, por tanto, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el hecho de que la empresa demandada rescindió del contrato, sin existir causa justificada para ello, en consecuencia, resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe calcular tomando en cuenta los salarios que debía devengar el actor desde el 13 de febrero hasta el 16 de julio de 2008, así: 16 días (febrero) + 31 (marzo) + 30 (abril) + 31 (mayo) + 30 (junio) + 16 (julio) = 154 días, por Bs. 20,49 (salario diario no controvertido) = Bs. 3.155,46, por esta razón, le corresponde a la demandada pagar al actor esa cantidad por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, como lo estableció el a-quo en la parte motiva de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Eloisa Angulo de Galué, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2008, en la que declaró: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Jorlan José Velásquez Díaz contra la sociedad Mercantil Goldem Team Consultores C.A; Ordenado a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.794,23), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido; más los intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la indexación..

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria


Abg. Yurahí Gutiérrez