REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 123
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-X-2008-000003
ASUNTO: LP21-R-2008-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.615, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.443 y 13.299, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MÉDICO MÉRIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de octubre de 1985, en la persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE FILIPIS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, médico traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.194, en su condición de Director General de la referida Firma Mercantil, con domicilio en: Avenida Urdaneta, Edificio Clínica Mérida, Nº 45-145, último piso, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE DEMANDADA: PETER GEORGE PAEZ MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la número 3.773.074, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 15.992.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso, en fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 93), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Teresa Rangel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 13.299, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha tres (3) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES QUINTERO en contra de Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A.
Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008 para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), pero en fecha martes dieciocho (18) de noviembre de año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibió del abogado Alberto José Nava Pacheco, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante - recurrente, diligencia que fue agregada al folio 95 donde desiste de la apelación formulada, siendo favorable reproducir parcialmente dicha actuación, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Visto como entre las partes, el día viernes 14 de noviembre de 2008, celebramos TRANSACCIÓN LABORAL, para poner fin a la reclamación, incluso, antes de llevarse a cabo la primera audiencia preliminar, la cual fue homologada por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, por ante quien solicité se suspendiera la medida cautelar decretada; obligándome a presentar el presente escrito; manifiesto al Tribunal de Alzada, mi intención de DESISTIR, como en efecto, formalmente DESISTO de la apelación anunciada por ante el Tribunal A quo, en contra de la sentencia interlocutoria que había modificado su decisión cuando decretó la medida cautelar en contra de la empresa demandada. En consecuencia, por ser procedente en derecho, ruego al Tribunal Superior, ordene se me haga entrega del cheque por la cantidad de CUARENTISIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 47.806,66) que consignó la parte demandada como caución real para suspender la ejecución de la medida cautelar decretada. (…)” (negrillas y mayúsculas del original).
De esta manera se concretó el desistimiento de la parte apelante, una vez cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante a través de diligencia o escrito, y sólo la Ley prevé, en sus artículos 76, 130, 131, 137, 151, 164 y 186 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.
En el caso de especie, la parte recurrente presentó de manera expresa su desistimiento al recurso de apelación, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte recurrente – demandante, por expresar su voluntad de no querer continuar con el recurso de apelación que ejerció, configurándose de esta manera la perdida de interés procesal, por ello se hace inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia. Y así se decide.
Por último, en lo referido a la solicitud del recurrente para que se le haga entrega del cheque consignado por la demandada como caución real para suspender la ejecución de la medida cautelar decretada por el a quo, esta alzada considera pertinente indicar al demandante que el referido instrumento cambiario fue consignado ante el fuero cognitivo del Tribunal de la Primera Instancia, no se encuentra bajo la cognición de esta Alzada, en consecuencia, se abstiene de acordar la entrega del cheque solicitado debido a que este pedimento deberá ser resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que es el que conoce el asunto principal, una vez que le sea remitido el presente expediente.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Teresa Rangel Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 13.299, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha tres (3) de noviembre de 2008 y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez que sea declarada firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
Abg. Yurahí Gutiérrez Quintero
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