REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 126

ASUNTO: LP21-L-2008-000192
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.553, chofer, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, LUÍS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERÓN, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO Y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la persona de su Presidente ciudadano José Heredio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.711.215, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”: FANNY RENEISY MARQUEZ QUINTERO y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.799.611 y 2.458.780, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 82.448 y 8.345 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abg. Nancy Calderón, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2.008), donde declaró Sin lugar la incidencia de Tacha de Testigos, propuesta por la parte demandante. Con lugar, la defensa perentoria de falta de Cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo. Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Alirio Romero García, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L.

Recurso de apelación que fue admitido por el a-quo, según auto de fecha quince (15) de octubre de 2.008 (folio 548). Razón por la cual, acordó remitir el original del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el noveno (9º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se difirió para el día lunes 17 de noviembre del presente año a las 2:00 p.m. En esa oportunidad, una vez oída la exposición de las partes, esta juzgadora pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia que fue pronunciada oralmente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En la audiencia de apelación la abg. Ana Beatriz Cirimele, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores y co-apoderada judicial de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, bajo los siguientes términos:

1) Que, solicita revise la dispositiva, analice la valoración de pruebas y la parte motiva de la sentencia, debido a que existen en autos elementos probatorios de subordinación, salario y dependencia, insertos a los folios 53, 54 y 57; asimismo, solicita se revise la valoración que obra en los literales a, b, c y d, por cuanto el a quo no le otorgó valor probatorio, en virtud, de lo alegado por la demandada en juicio. Igualmente, alegan que las pruebas insertas a los folios 58 y 59, fueron desechadas por el Tribunal por no emanar de la demandada, cuando esos listines tienen el nombre del conductor, la unidad, sello húmedo y fecha, entre otros.

2) Alega, que existe incongruencia en la sentencia, aduciendo que: Las documentales solicitadas en la exhibición fueron promovidas en copia simple, en el punto relacionado a las documentales; asimismo, se observa en el fallo recurrido que el Tribunal a quo, desechó las pruebas insertas a los folios del 160 al 298, por ser copias simples, sin darse cuenta que fueron las solicitadas en la exhibición.

3) Que, solicita revisar la sentencia en su integridad, se revoque la misma y se declare con lugar la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada abg. Juan Pedro Quintero, ejerció el derecho a la defensa en los siguientes términos:

1) Que, solicita se ratifique la sentencia en los términos determinados por el a quo.
2) Que, considera que existe falta de cualidad e interés para ser demandada porque no ha sido patrono del trabajador.
3) Que los testigos manifestaron que son los propietarios de los vehículos quienes contratan y dar órdenes a los chóferes.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte demandante se observa que recurre del fondo de la sentencia del a quo. Sin embargo, este Tribunal para decir, constata que:
Al folio 1 del escrito libelar, se lee textualmente lo siguiente:

“(…) fui contratado en forma verbal por el Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TACHIRA (sic) MERIDA (sic) para la fecha ciudadano Lisandre Rondon (sic), para prestar mis servicios personales como Conductor, para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA (sic) MERIDA (sic)” (…Omisis).

Asimismo, al folio 2 del libelo, señaló la parte actora que:

“(…) para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadanos JOSE ALCIDES MONALVE (sic) ABELLO, LUIS CACERES, ALEJO CHACON, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ, ALVARO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.255.022, 10.146.601, 2.763.947, 3.528.551, 8.712.838, 5.637.196, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados los tres primeros en San Cristóbal Estado Táchira, el cuarto y el quinto en Mérida Estado y el y (sic) ultimo (sic) en Barinas y a la sociedad mercantil ASOCIACION (sic) COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA (sic) MERIDA (sic)” (… Omisis).

Igualmente, a los folios 5 y 6 el demandante solicita que:

“(…) se efectué la notificación de los ciudadanos JOSE (sic) ALCIDES MONALVE ABELLO, LUIS (sic) CACERES, ALEJO CHACON (sic), PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ (sic), ALVARO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula (sic) de identidad números 5.255.022, 10.146.601, 2.763.947, 3.528.551, 8.712.838, 5.637.196 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados los tres primeros en San Cristóbal Estado Táchira, el cuarto y el quinto en Mérida Estado y el y (sic) ultimo (sic) en Barinas y a la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA (sic) MERIDA (sic)” en la persona de su Presidente ciudadano JOSE (sic) HEREDIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 8.711.215, en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, detrás del Restaurant La Viña de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. (…)”.

A los folios 12 y 13, consta escrito de reforma de la demanda, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“(…) para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadanos ALEJO CHACON (sic), PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MARQUEZ (sic), ALVARO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.763.947, 3.528.551, 8.712.838, 5.637.196, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados el primero en San Cristóbal Estado Táchira, el segundo y el tercero en Mérida Estado y el cuarto y ultimo en Barinas y a la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA (sic) MERIDA (sic)” (…)”.

A los folios 14 y 15, consta auto de fecha 21 de abril de 2008, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena al actor realizar un despacho saneador en los particulares siguiente:

“(…) PRIMERO: A los fines de precisar a quien se demanda, debe explicar a quien le presto los servicios personales como Conductor; aclarando si es a una persona jurídica o a una persona natural. Para el caso de ser una persona natural debe identificar la unidad de transporte que conducía y el propietario de la unidad. Para el caso de ser una persona jurídica, debe indicar la naturaleza jurídica del pretendido patrono. Su constitución, el objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas como patrono, si realiza retenciones legales.
SEGUNDO: A los fines de determinar la Competencia del Tribunal, debe explicar, de manera clara y precisa, en que lugar y sede presto sus servicios personales como Conductor, si fue en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, o en la Jurisdicción del Estado Táchira. (…)”.

A los folios del 22 al 26, consta escrito de subsanación del libelo de la demanda, donde la actora entre otras cosas expuso:

“(…) PRIMERO. A los fines de precisar a quien se demanda, debe explicar a quien le presto (sic) los servicios personales como Conductor, aclarando si es a una persona jurídica o una persona natural debe identificar la unidad de transporte que conducía y el propietario de la unidad. Para el caso de ser una persona jurídica, debe indicar la naturaleza jurídica del pretendido patrono. Su constitución, el objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas como patrono, si realiza retenciones legales. Ciudadana Juez, indico que le preste (sic) mis servicios personales a la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA MIXTA R.L. “TACHIRA (sic) MERIDA (sic)”, teniendo la asociación de cooperativa como objeto social y naturaleza Jurídica, Despertar y mantener entre sus asociados, las actividades necesarias en la solución conjunta de sus problemas. Prestar y garantizar un eficiente servicio de transporte de pasajeros a la comunidad y a las rutas asignadas por los organismos competentes. (…)


Al folio 27, consta auto de admisión de demanda en la cual, se lee textualmente lo siguiente:
“(…) este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MERIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas. (…)”


Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa que la parte actora tanto en el escrito de demanda como en la reforma del mismo, procedió a demandar en la reforma del libelo a los ciudadanos: ALEJO CHACÓN, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MÁRQUEZ, ALVARO VALENCIA y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA - MÉRIDA”. No obstante, en el auto de admisión de demanda el Tribunal a quo indica que: “ordena la notificación mediante cartel de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MERIDA”; sin hacer referencia de la notificación de las personas naturales que fueron demandadas.

Así las cosas, advierte este Tribunal Superior que el despacho saneador tiene como propósito corregir defectos u omisiones en el libelo de la demanda, por ello, es importante para esta Sentenciadora, citar el contenido de los dispositivos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son del tenor siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…)”.

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demandad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demandad. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”


Al observarse las normas transcritas, y al revisarse las actas procesales, se evidencia que la parte accionante cumplió con el requisito fundamental establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión del escrito libelar, debiendo en este caso la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenar la notificación de todos los demandados que fueron claramente determinados como accionados, el cual era hacia los ciudadanos: ALEJO CHACÓN, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MÁRQUEZ, ALVARO VALENCIA y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA - MÉRIDA”; por esta razón, no deben los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a motu proprio modificar hacia quien va dirigida la acción o pretensión, más aún cuando no existe omisión hacia quienes va dirigida la demanda.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que es importante advertir sobre el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la alzada).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Siguiendo el hilo argumental, las normas citadas contemplan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico, como rector del proceso que es.

Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

Considerando este Tribunal que los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, se concluye que al omitir el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el auto de admisión de la demanda, la notificación de las personas naturales, es decir, los ciudadanos: ALEJO CHACÓN, PEDRO VALENZUELA, EDUARDO MÁRQUEZ y ALVARO VALENCIA, debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Y así se decide.

Visto lo anterior, considera este Tribunal Ad quem, que la reposición ordenada al estado de nueva admisión de la demanda, obedece a la necesidad de la misma no causa ningún daño a las partes, sino por el contrario garantiza los derechos constitucionales y procesales que le asisten; por ello, debe la Juez de la fase de sustanciación, ordenar la notificación tanto de la persona jurídica como de las personas naturales demandadas, para corregir el vicio procesal observado, en virtud, de que se trata de una reposición útil, ya que al indicarse las personas a la que va dirigida la acción, y al omitirse su notificación se causaría un daño, que afectaría los intereses de las partes involucradas en el proceso.

Por razones anteriores, esta sentenciadora, haciendo uso de los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5, 6, 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la reposición declarada por este Tribunal Ad quem, es útil y necesaria.Y así se decide.

Finalmente, esta juzgadora no pasa a revisar los argumentos de la recurrente, en virtud, de la declaratoria de reposición que antecede. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2008, incluyendo este.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez – Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral