REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA Nº 117
ASUNTO PRINCIPAL: LP21 – R – 2008 – 000109
ASUNTO: LP21-R- 2008-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORBERTO DE JESÚS PUERTA PARRA, RIGOBERTO FERNÁNDEZ PERNÍA, JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONROY, LUÍS ALBERTO CAMARILLO MORENO, FELIX RAMÓN ZAMBRANO GONZALEZ Y GENOVEL ANTONIO FERIA TORDECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.902.083, 16.678.749, 9.398.142, 12.776.196, 9.392.005, 9.203.525 y 23.220.590 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.712, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HERDUGART C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), Registro Nº 12, Tomo A – 24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alfonso Chourio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, el presente asunto remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, por el recurso de apelación interpuesto por los abogados: Luís Alfonso Chourio García y Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y accionante respectivamente, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, proferida por el mencionado Juzgado y donde declaró la admisión de los hechos, por no haber comparecido a la audiencia preliminar la parte demandada. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2008 (folio 237).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 30 de octubre de 2008, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y publica de apelación, cuya celebración correspondió para el día 05 de noviembre de 2008.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que las partes recurrentes no comparecieron a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderados judiciales legalmente constituidos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:
“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, vienen recurriendo ambas partes demandante y demandada, quienes estaban a derecho; sin embargo, no comparecieron a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales legalmente constituidos, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de los recursos de apelaciones propuestos; Razón por la cual, se declara desistidas las apelaciones intentadas y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDOS los recursos de apelaciones interpuestos por el apoderado Judicial de la parte demandante y el representante judicial de la accionada en contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, de fecha veintidós(22) de septiembre de 2008, en la que declara Con Lugar la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso los ciudadanos NORBERTO DE JESÚS PUERTA PARRA, RIGOBERTO FERNÁNDEZ PERNÍA, JOSÉ MERCEDES MÁRQUEZ, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ MONROY, LUÍS ALBERTO CAMARILLO MORENO, FELIX RAMÓN ZAMBRANO GONZALEZ Y GENOVEL ANTONIO FERIA TORDECILLA, contra la Empresa: HERDUGART C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez-Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral