REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana LIDELLA DEL CARMEN MAESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.778.832, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 7, Avenida 8, casa Nº 8-156, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada WILMEIRA TERESA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.562.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.704, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia. Contra el ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.434.500, domiciliado en la Calle 1, casa s/n, Barrio El Carmen en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LIDELLA DEL CARMEN MAESTRE y MARCOS TULIO PRIMERA, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón Estado Zulia, bajo el Nº 40, folio 86-87 año 1995 TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Coordinación de la Parroquia San Carlos Estado Zulia, bajo los Nros. 487, 85, 271, 272 folios, 95, 85, 281, 282 año: 1995, 1996 2000 y 2000, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------ En la solicitud la ciudadana: LIDELLA DEL CARMEN MAESTRE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA antes identificado, por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón Estado Zulia, bajo el Nº 40, folio 86-87. De dicha unión procrearon cuatro hijos OMITIR NOMBRES señalando, la ciudadana: LIDELLA DEL CARMEN MAESTRE identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando. --------------------------------------------------------------------------------------------------La responsabilidad de Crianza la guarda de sus hijos OMITIR NOMBRES será y seguirá siendo ejercida por la madre y la patria potestad, será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención El ciudadano MARCOS TULIO PRIMERA antes identificados, se compromete a suministras mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) como obligación de manutención de sus menores hijos, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, convinieron en que dicho incremento será de un mínimo del 10% anual. El bono escolar en el mes de septiembre y el Bono de diciembre, será asumidos por el padre, entregando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en el mes de diciembre. Dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el banco central de Venezuela, conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo de 10% anual. El Régimen de Convivencia Familiar ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LIDELLA DEL CARMEN MAESTRE y MARCOS TULIO PRIMERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón Estado Zulia, bajo el Nº 40, folio 86-87 año 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando ---------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), además cancelará un bono de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en el mes de Septiembre y otro de igual proporcional en el mes de diciembre. Montos que se incrementará en un diez por ciento (10%) de forma anual. El Régimen de Convivencia Familiar, se fijo un Régimen libre y abierto, siempre que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4667
Mfcho.-