REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.492.413, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARÍA ELENA ONOFARO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.318.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.5453 domiciliada el Municipio Colon del Estado Zulia. Contra la ciudadana YADIRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.689.637, domiciliada en la Palmita, sector La Montañita, de la Parroquia Gabriel Picón González de la ciudad El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YADIRA AVENDAÑO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA AVENDAÑO antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL SULBARAN y YADIRA AVENDAÑO, antes identificados, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada bajo el Nº 161 folio 40-41 Año 1993 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por EL Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, bajo el Nº. 1945, folio 264 años 1994, en su orden. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del adolescente, antes identificados. CUARTO: Constancia de Residencia de la ciudadana YADIRA AVENDAÑO .------------ En la solicitud el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SULBARAN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YADIRA AVENDAÑO antes identificada, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada bajo el Nº 161 folio 40-41 Año 1993. De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE señalando, el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SULBARAN identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, catorce años de edad. Señalando. -------------------------------------------------------------------------------------- La custodia de su hijo OMITIR NOMBRE ha sido y seguirá siendo ejercida por su madre y la Patria Potestad, será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SULBARAN, antes identificado, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), como obligación de manutención cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo del 10% anual. El Bono Escolar en el mes de septiembre y el Bono de diciembre, serán asumidos por el padre, entregando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), en el mes de septiembre y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre, dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela conviniendo ambos padres que dicho incremento sea de un mínimo del 10% anual. Régimen de Convivencia Familiar ha sido de forma abierta y de manera amistosa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL SULBARAN y YADIRA AVENDAÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, signada bajo el Nº 161 folio 40-41 Año 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRES catorce años de edad. Señalando --------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y otro en diciembre por QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo). Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturará en la Entidad Bancaria Banfoandes. El aumento automático de dicha cantidad será de un diez (10%) por ciento anual. se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del interés superior del adolescente antes mencionado se establece Régimen abierto siempre que no afecte el horario de estudio. De conformidad con el establecido en artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo este Tribunal ordena Oficiar al Gerente de la entidad bancaria Banfoandes, a los fines de solicitarle se proceda a aperturar una (01) CUENTA DE AHORROS, a nombre de la ciudadana YADIRA AVENDAÑO, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad. El dinero en cuestión no podrá ser movilizado sin previa autorización de este Tribunal con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria de conformidad con el artículo 540º del Código de Procedimiento Civil.- Para realizar lo indicado tiene un termino de cinco (5) días hábiles a su acuse de recibo de nuestra comunicación e informar y remitir a este Tribunal la libreta de ahorros. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4559
Mfcho.-