REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.512, con domicilio en Urbanización Páez, Sector 1 Vereda 12 casa Nº 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima para La Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en el Vigía. ----------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JESÚS ELBER TULANDE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.798, con domicilio en La Urbanización El Paraíso, calle 3, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima, para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologado por ante EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, estableciendo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, Bs. 140.000,oo) MENSUALES, mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, pero es el caso que el padre, de mis hijos, se encuentra adeudando los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, del año 2008, es decir, doce meses (12) de atraso, para un total general de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES fuertes (Bs. 1.680,oo), cada uno, los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE, del año 2008, es decir cuatro (04) a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.168), cada uno, por el aumento del veinte (20 %) por ciento anual, para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 672,00), lo que hace un total general de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOÍVARES FUERTES (Bs.2.352,oo), igualmente adeuda un saldo del bono Especial del mes de Diciembre del año 2007, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,oo), y el bono Espacial para gastos escolares del mes de Agosto del año 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs.240,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340), que sumado a lo anterior asciende a un total general de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2 692,00), así mismo, que los gastos de médico, medicinas y vestuario sean compartidos y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como de los bonos especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-29-0010095765 de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, identificada en autos. En fecha 19 de septiembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES, antes identificado, a fín de que de contestación a la solicitud en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le sigue la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, identificada en autos., relacionado con la niña de tres (03) años de edad. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas de notificación. --------Obra al folio dieciséis (f.16) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima debidamente firmada, y al folio dieciocho (f.18) boleta de citación del demandado ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES, antes identificado. -----------------------------------------------------En fecha folio dieciséis (16) de octubre de 2008, día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO de la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, identificada en autos, contra el ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES, identificado en autos, el Tribunal dejó constancia de la presencia de las partes y se dejó constancia que no hubo conciliación por no haber acuerdo entre las partes. Se encuentra presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE. Se dejó constancia que el ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES, se retiró sin firmar el acta por no estar de acuerdo. En la misma fecha estaba fijado por el Tribunal el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, éste Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES, no se hizo presente AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN, ni por si ni por medio de abogado. -----------------------
En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de tres (03), años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño ya mencionado, es hijo del ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------------------------------------ SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, que riela en autos donde se evidencia que el ciudadano JESÚS ELBER TULANDE FLORES, fijó la Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad. Esta Juzgadora observa que dicha Decisión, constituye un Instrumento Público que fue instruido por ante la Autoridad competente para ello, de donde se evidencia que en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, los ciudadanos JESÚS ELBER TULANDE FLORES y ADRIANA DEL VALLE ROA, ya identificados, convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde, a favor de su hijo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, mas DOS BONOS ESPECIALES en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, en relación a la Obligación de Alimentos que tiene constituido el demandado a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad. ASI SE ESTABLECE.----En fecha veinte de octubre 2008, El Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana RITA VELAZCO URIBE Fiscal titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo e interés del niño AOMITIR NOMBRE de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ELBER TALUNDE FLORES, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha diecinueve de septiembre de 2008, estableciendo a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, las cantidades siguientes: CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.140.000,00) mas DOS BONOS ESPECIALES en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud, el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE. --------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------


DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE de tres (03), años de edad, en contra del ciudadano JESÚS ELBER TALUNDE FLORES, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal condena a pagar al DEMANDADO ciudadano JESÚS ELBER TALUNDE FLORES, por concepto del Cumplimiento de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Lo correspondiente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.692,oo).como resultado de estar adeudando: los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL, del año 2008, es decir, doce meses (12) de atraso, para un total general de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES fuertes (Bs. 1.680,oo), cada uno, los meses de MAYO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE, del año 2008, es decir cuatro (04) a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.168), cada uno, por el aumento del veinte (20 %) por ciento anual, para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 672,00), lo que hace un total general de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOÍVARES FUERTES (Bs.2.352,oo), igualmente adeuda un saldo del bono Especial del mes de Diciembre del año 2007, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,oo), y el bono Espacial para gastos escolares del mes de Agosto del año 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bs.240,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.340), que sumado a lo anterior asciende a un total general de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.692,00). ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que los gastos de médico, medicinas y vestuario sean compartidos y se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como de los bonos especiales. --------TERCERO: Que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-29-0010095765 de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la progenitora ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROA BARRERA, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE. ---------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4617
CAVM.-