REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana MARISELA ANDREINA ALVARADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.436.234, domiciliada en la calle 8, sector San Isidro, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada WILMEIRA TERESA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.562.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.704, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia. Contra el ciudadano AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.650, domiciliado en el sector La Inmaculada, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte de octubre de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARISELA ANDREINA ALVARADO RONDÓN y AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el acta Nº 16, folio 31 y 32 año 2003, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Coordinador de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el Nº. 86 folios, 86 año: 2001. TERCERO: Copia Simple de los Cónyuges En la solicitud la ciudadana: MARISELA ANDREINA ALVARADO RONDÓN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL antes identificado, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el acta Nº 16, folio 31 y 32 año 2003. De dicha unión procrearon una hija MARIAN ANDREA PÉREZ ALVARADO señalando, la ciudadana: MARISELA ANDREINA ALVARADO RONDÓN identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de seis (06). Señalando. --------------------------------La responsabilidad de Crianza la guarda de su hija OMITIR NOMBRE, será y seguirá siendo ejercida por la madre y la patria potestad, será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención El ciudadano AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL antes identificados, se compromete a suministras mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) como obligación de manutención de su menor hija, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, convinieron en que dicho incremento será de un mínimo del 10% anual. El bono escolar en el mes de septiembre y el Bono de diciembre, será asumidos por el padre, entregando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350,oo) en el mes de diciembre. Dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el banco central de Venezuela, conviniendo ambos padres en que dicho incremento será de un mínimo de 10% anual. El Régimen de Convivencia Familiar ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARISELA ANDREINA ALVARADO RONDÓN y AREVALO JOSÉ PÉREZ VILLASMIL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, bajo el acta Nº 16, folio 31 y 32 año 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de seis (06). Señalando ----------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), además cancelará un bono de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) en el mes de Septiembre y otro de igual proporcional en el mes de diciembre. Montos que se incrementará en un diez por ciento (10%) de forma anual. El Régimen de Convivencia Familiar, se fijo un Régimen libre y abierto, siempre que no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4668
Mfcho.-