REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.913.853, domiciliada en el sector Aroa I, calle 7 Nº 24 Jurisdicción de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, de igual domicilio. Contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.929, domiciliado en el sector Los Pozones, vía principal, Nº DDt 125 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ MOLINA antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ MOLINA antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS y JOSÉ LUÍS RUIZ MOLINA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez bajo el acta Nº 40, folio 93-94 año 1990 TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRES, expedida la primera por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon Estado Zulia, bajo el Nº 116, folio 119, año 1992, y las últimas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo los Nros. 151, 152 y 153 folios 152, 153 y 154 años: 1997, en su orden. ---------------------------En la solicitud la ciudadana: BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ MOLINA antes identificado, por ante el Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez bajo el acta Nº 40, folio 93-94 año 1990. De dicha unión procrearon cuatro hijos OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, señalando, la ciudadana: BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando. ---------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad de las menores OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, por ser de derecho será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las menores OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres y la custodia la ha venido ejerciendo de hecho el padre de mutuo acuerdo entre ellos y así han decidido que continúe, dando cumplimiento. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales, más dos bonos de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), semestrales, es decir en el mes de JULIO y DICIEMBRE para sus hijos será aumentada en un 20% anual y serán entregados a la madre quién dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultados médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa facturas. CUARTO: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el Régimen de convivencia familiar sea abierto, la madre sacará a su menores hijos los fines de semana cada quince días y durante vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS y JOSÉ LUÍS RUIZ MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez bajo el acta Nº 40, folio 93-94 año 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando -----------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales, más dos bonos de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), semestrales, es decir en el mes de JULIO y DICIEMBRE, la obligación de manutención así como los bonos serán aumentados en un 20% anual y serán entregados a la madre quién dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultados médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa facturas. El Régimen de Convivencia Familiar, se fijo un Régimen libre y abierto, la madre sacará a sus hijos los fines de semana cada quince días y durante vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4646
Mfcho.-