REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.240.456, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785 de igual domicilio. Contra la ciudadana IRIS MIGDALIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.224.407, domiciliada en el sector Km 49 vía Los cañitos, vía principal, Nº DDT 654, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana IRIS MIGDALIA PERNIA,, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana IRIS MIGDALIA PERNIA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES ORTIGOZA y IRIS MIGDALIA PERNIA, antes identificados, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia el Moralito Colón, Estado Zulia, signada bajo el Nº 02 folio 03-04 Año 1998 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRES y de la ciudadana OMITIR NOMBRE, expedidas por la primera por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón Estado Zulia, bajo el Nº. 305, folio 305 años 1991 y la segunda por Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Nº 919 folio 64 año 1989, en su orden. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. --------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES ORTIGOZA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IRIS MIGDALIA PERNIA antes identificada, por ante el Coordinador Civil de la Parroquia el Moralito Colón, Estado Zulia, signada bajo el Nº 02 folio 03-04 Año 1998. De dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES señalando, el ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES ORTIGOZA identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. Señalando. ------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza de la menor OMITIR NOMBRE será compartida por ambos padres y la custodia la ha venido ejerciendo de hecho la madre de mutuo acuerdo entre ellos y así han decidido que continué. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, más dos bonos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) semestrales, es decir, en el mes de JULIO Y DICIEMBRE para sus hijos y será aumentada en un veinte por ciento anual y serán entregados a la madre, quién dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas medicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. CUARTO: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, el padre la sacará a sus menores hijos los fines de semana cada quince días durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos, como se ha venido haciendo hasta ahora. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ DE LOS REYES ORTIGOZA y IRIS MIGDALIA PERNIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Coordinador Civil de la Parroquia el Moralito Colón, Estado Zulia, signada bajo el Nº 02 folio 03-04 Año 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad. Señalando ---------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). El aumento automático de dicha cantidad será de un diez (10%) por ciento anual. y serán entregados a la madre, quién dará el recibo correspondiente; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas medicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del interés superior de la adolescente antes mencionada se establece Régimen abierto sea abierto, el padre se llevará a su hija los fines de semana cada quince días, durante las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4694
Mfcho.-