REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al ciudadano: FREDDY PAUL MOLINA GOVEA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.654.868, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado MAXIMIANO CONTRERAS ÁNGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.512.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.467 de igual. Contra la ciudadana JHOHANA JHAELY CHINOME LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.915.711, cónyuge, estudiante, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 12, casa Nº 12 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana JHOHANA JHAELY CHINOME LÓPEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana JHOHANA JHAELY CHINOME LÓPEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY PAUL MOLINA GOVEA y JHOHANA JHAELY CHINOME LÓPEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 15 folio 022 Año 1995 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº. 163, folio 164 años 1998. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. ---------------En la solicitud el ciudadano: FREDDY PAUL MOLINA GOVEA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JHOHANA JHAELY CHINOME LÓPEZ antes identificada, por ante el Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nº 15 folio 022 Año 1995. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, el ciudadano: FREDDY PAUL MOLINA GOVEA identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando. ---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: la Patria Potestad de su menor hija seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la niña será ejercida por la madre. TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 007-0028-23-0010091025 del banco Banfoandes a nombre de la progenitora. Para satisfacer las obligaciones de manutención mínimas de la niña, así como también sufragará los gastos eventuales, extraordinarios, obligándose el padre a aportar dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) cada uno. La referida suma fijada como obligación de manutención, tendrá la tasa inflacionaria anual fijada por el Banco Central de Venezuela rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: El régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana y podrá salir con él, previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario de descanso de la niña. Durante el matrimonio no adquirieron vienes de fortunas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FREDDY PAUL MOLINA GOVEA y JHOHANA JHAELY CHINOME LÓPEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada bajo el Nº 15 folio 022 Año 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando ----------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo). y los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 007-0028-23-0010091025 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora a la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, El régimen de visita será amplio, el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana y podrá salir con él, previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario de descanso de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4675
Mfcho.-
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