REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula Nº V-8.711.699, domiciliada en el Sector La Esperanza Bolivariana, Avenida 1, Calle 4, Casa Nº 9 (al lado de MAKRO), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.249.657, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 2, Casa Nº 32, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------
ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.459.920, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 103.346.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, ya identificada. Refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso ante el Tribunal competente ya que el padre de su hijo Ciudadano, JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, no colabora con la Manutención de su hija a pesar de que cuenta con la capacidad económica, no ayuda ni con los alimentos, ni vestuario, ni medicinas, ni gastos escolares, fue citado por ante la Fiscalía y manifestó que él tiene su propio Abogado y que prefería que se tramitara por el tribunal, así mismo el progenitor de la niña en todo este tiempo solo ha colaborado con la cantidad de mil Bolívares Fuertes aporte que lo hizo voluntariamente; a pesar que cuenta con la capacidad económica como ayudar a su hija ya que tiene una empresa de teléfonos denominada Agente City Mall, C.A., (distribuidor de teléfonos CANTV y MOVILNET) Rif. Nº J-3096444-7, ubicada en el edificio María Pía, Avenida 6, entre calle 23 y 24, Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que se solicita se derive el caso al tribunal y que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 500,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) para los gastos navideños, además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 700-28-2800-60109573 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. -------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciséis (16) debidamente firmada en fecha 08-10-2008. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio dieciocho (18), Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, debidamente firmada en fecha 13-10-2008.------------------------------------------------------------En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (20-10-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA y JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles y siete (07) folios en anexos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.--------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:---------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos JAIRO ALBERTO NOVOA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.828, domiciliado en el Sector Nueva Patria Calle7, Casa Nº 19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, YOSMAIRA LERMA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.218, domiciliada en el sector Lucha Bolivariana, Calle 6, entre Avenida 2, Manzana 9 Casa Nº 005, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, FLOR MARIA DANIEL TALAVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.193.223, domiciliada en el Sector La Lucha Bolivariana, Calle 6, entre Avenida 2, Manzana 9, casa Nº 004, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: JAIRO ALBERTO NOVOA, YOSMAIRA LERMA FLORES, FLOR MARIA DANIEL TALAVERA.-----------------------------------
En fecha 30 de octubre de 2008, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó se fijara nuevo día y fecha para el acto de declaración de los ciudadanos JAIRO ALBERTO NOVOA, YOSMAIRA LERMA FLORES, FLOR MARIA DANIEL TALAVERA, por cuanto no se ha vencido el lapso de prueba, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó diferir la declaración testifical para el tercer día de despacho siguiente a las diez, diez y treinta y once de la mañana respectivamente.----------------
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos JAIRO ALBERTO NOVOA, YOSMAIRA LERMA FLORES, FLOR MARIA DANIEL TALAVERA, el tribunal deja constancia de que no se hizo presente la ciudadana FLOR MARIA DANIEL TALAVERA, en consecuencia el tribunal declara desierto el acto, se hicieron presentes los ciudadanos JAIRO ALBERTO NOVOA y YOSMAIRA LERMA FLORES, quienes juramentadas legalmente, con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico favorable de las actuaciones y autos que corren insertos en el expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de Matrimonio signada con la letra “B” que fue consignada junto al escrito de contestación de la demanda, con lo cual pretende demostrar su estado civil actual y sus obligaciones conyugales.---------------------------------------
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del Certificado de nacimiento Nº 190115, signado con la letra “C” que fue consignado junto con el escrito de contestación de la Demanda, con el cual pretende probar demostrar la carga familiar que actualmente forma parte de sus responsabilidades.--------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Certificación de Ingresos emitida por Contador Público Colegiado, con lo cual procura comprobar su capacidad económica actual y los recursos limitados que tiene para cumplir la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. --
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.-------------------
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña de siete (07) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JUAN CARLOS ROJAS GUERRERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 350,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Fs. 400,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) para los gastos navideños, y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria


EXP.4682
CAVM.-