REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

EXPOSITIVA


DEMANDANTE: MARÌA YANETH RAMÌREZ ARTURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12655.638, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- ----------------------------------------------------------------------------------------ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195.---DEMANDADO: JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.647, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora ciudadana MARÌA YANETH RAMÌREZ ARTURO, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, ya identificados, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (16-12-1992), conforme consta del acta de matrimonio anotada bajo el número 40, Folios 118,119,120, fundamentando su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente, “ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, según consta de partidas de nacimiento nº 164, que corre al folio nueve (09), n° 352, que corre al folio 07, n° 191, que corre al folio ocho (08). ------------
Es el caso, que al comienzo de su relación conyugal todo marchaba al compás de una buena relación matrimonial, pero en el año de 1999, su cónyuge abandona el hogar sin causa que lo justificara, comienza una serie de actos que reñían con lo que significa ejemplos para nuestros menores hijos, además de constituirse en humillación hacia su persona, ya que comenzó a emborracharse y amenazarla a su hogar común, ofendiéndola, diciéndole que tenía amantes, golpeándola, tanto, que los vecinos se metían para no permitir que se ocasionaran daños extremos. Sin embargo siempre le perdonó sus desplantes, amenazando con quemar el hogar común, alegando que ni ella ni sus hijos tenían derecho a estar en esa casa.
En fecha veintidós de febrero del año 2007, recogió sus cosas y abandonó definitivamente el hogar común. Tal actitud se encuentra enmarcada en una de las causales de rompimiento del Vínculo matrimonial, específicamente en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, es decir “Abandono Voluntario”. ------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas.--
Se verificaron en su oportunidad el primer acto conciliatorio del juicio, en los cuales se dejó constancia de la presencia de las partes, no habiendo reconciliación alguna; la parte demandante, asistida jurídicamente por la Abogada en ejercicio, DOMENICA SCIORTINO FINOL, identificado en autos, manifestando que no está de acuerdo en la forma como él contribuye con los alimentos para con sus hijos, ya que lo hace mediante una tarjeta de alimentación y no debería ser así ya que él tiene capacidad económica, y manifestó su interés en proseguir con el juicio de divorcio. La parte demandada, asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio, ITALO BUCCI, reconoce que se fue del hogar y que tiene otra pareja e hijos, pero lo hizo por la imposibilidad de convivir con la demandante, además nunca se ha negado en ayudar con los alimentos de sus hijos, ella no le permite tener contacto con los muchachos. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Llegado el día para el 2do. Acto conciliatorio, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la parte demandante asistida de la abogado en ejercicio, DOMENICA SCIORTINO FINOL, identificado en autos, quien manifestó: insisto y prosigo con el juicio de divorcio instaurado en ésta causa. No estuvo presente el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO, parte demandada en la presente causa, ni por sí ni por medio de abogado. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. --------------------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO, parte demandada en la presente causa, quien estuvo asistido de la abogado en ejercicio SUSY ASCANIO, inscrita en el inpreabogado bajo el num. 48.256, quien consignó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles y diez (10) anexos, para que fuera agregada a los autos; en la cual Niega rechaza y contradice todo lo contenido en el libelo de la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos y términos contenida en la misma, por no estar acorde con la realidad vivida; la parte demandante señala como a sus hijos al adolescente OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE, ya que estos niños no son mis hijos; en cuanto el Régimen Familiar convengo en que la Convivencia Familiar sea abierto y compartido; en cuanto a la Obligación de Manutención no estoy de acuerdo con los montos exigidos por la demandante por ser imposible de cumplir, dado los ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RECONVENIR a la demandante ciudadana MARÌA YANETH RAMÌREZ ARTURO, en cuanto a la causal que invocó como Obra al folio cincuenta y cuatro (f-54), Informe Social realizado por a Trabajadora Social de éste Tribunal, a los ciudadanos JOSÉ YOVANNY CAMACHO y , MARÌA YANETH RAMÌREZ ARTURO donde se pudo constatar que poseen ingresos económicos estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar, la vivienda donde reside es propiedad del padre. Comparte esporádicamente con sus hijos ya que la madre siempre se opone a que comparta con ellos, les proporciona para los alimentos según manifestó en entrevista realizada, solicitó que se le establezca un régimen de Convivencia abierto siempre y cuando no interfiera en sus actividades diarias. ---------------------------------------------------------------------------------- Por auto del Tribunal, al folio cincuenta y nueve (59), de conformidad al art. 367 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal admite la Reconvención y emplazó a la parte actora- reconvenida para que compareciera por ante el Tribunal al quinto día de despacho, a que de contestación a la reconvención propuesta. --------------------------------------------------------------
Siendo el día señalado por el Tribunal para que tuviera lugar la Contestación a la reconvención, se dejó constancia que no se hizo presente la ciudadana MARÌA YANETH RAMÌREZ ARTURO, ni por sí ni por medio de apoderado. ----------------------------------------------------------------------
El Tribunal acordó fijar para el día 06 de noviembre de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el cual se realizaría por ante la Sala de Juicio del Tribunal, acordando librar boletas de notificación a las partes y a sus apoderados.------------------------------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de juicio; compareció la parte actora ciudadana: MARÌA YANETH RAMÌREZ ARTURO, asistida por su Abogado Asistente, Abogado, ALCIDES JOSÉ FIGUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.812, presente la parte demandada ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, asistido de su abogado asistente, Abg. ITALO BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.931, Presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público abogado RITA VELAZCO URIBE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales: Ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de ésta demanda, y las pruebas de tres testigos hábiles, cuyos datos se encuentran en el escrito de ofrecimientos de pruebas , se ofreció también el acta de matrimonio tanto del demandante y su esposo y se ofrece las partidas de nacimientos de los menores OMITIR NOMBRES, los cuales ratificamos en este acto, solicito tomar en consideración el acto conciliatorio de fecha 16 de marzo del presente Año, donde el demandado de su propia voz indica al Tribunal que efectivamente él abandonó el hogar y que hace una vida aparte del hogar común de la demandante. Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, Abg. ITALO BUCCI, exponiendo: No se pudo hacer efectiva la presencia de los testigos por motivos ajenos, pido al Tribunal que se siga la causa.-----------------------------------
Verificadas las pruebas ofrecidas por las partes, se ordenó incorporarlas a los autos. --------------
Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hicieran sus conclusiones. El abogado asistente de la parte demandante explanó, que se de cumplimiento a lo pedido en el libelo de la demanda, en cuanto a los menores, OMITIR NOMBRES, en lo referente a la pensión alimentaria, bono vacacional y bono de fin de año y otros derechos correspondientes a los menores, que el monto de las prestaciones sociales correspondientes a su rol de trabajador, sea decretado el embargo preventivo con la finalidad de amparar el derecho reclamado por la parte accionante. Intervino el Abg. Asistente de la parte demandada, quien expuso: pido al Tribunal que decida a como de justicia en el caso que estamos ventilando. Concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal solicitó se le concediera el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, motivado a que ninguna de las partes trajo testimoniales, para que ratifique o no, si las reconvenciones que ofreció en la contestación de demanda las presentaba en ése momento y la cual no fue contestada por la demandante, se escuchó al demandado JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, quien dijo que rechazaba lo dicho por el doctor, que el se retiró de la casa, que abandonó sus responsabilidades como padre de sus tres hijos; pidió al Tribunal se hiciera una inspección en el Supermercado, para dejar constancia de que en cinco años retira la alimentación de sus hijos; una Inspección en la Residencia de sus hijos, que los fines de semana se la pasan solos, descuidados, que se escuchen a sus hijos. ------------------------------------------------------------------------------------Se suspendió el acto por un lapso de diez (10) minutos, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el demandado; reanudándose el acto, la ciudadana jueza expuso: En cuanto a lo solicitado por el demandado, se observa que debió hacerlo en la contestación de la demanda, por lo que no son hechos nuevos, como lo establece el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto éste Tribunal estima extemporáneo lo manifestado y solicitado por el demandado. -----------------------------------------------------------
Se le concedió el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Undécima, a los fines que diera sus conclusiones, expuso: Esta representación Fiscal pasa a hacer las siguientes observaciones: Consideró que para las partes, debe ser un punto controvertido, si se estaba hablando de un Abandono Voluntario, ya que ésta era la causal invocada para el divorcio, y que fue negada por el señor JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, y la carga de la prueba correspondía a la demandante MARÍA YANETH RAMÍREZ, estando las partes a derecho y habiendo asistido a los actos procesales, hoy era el día de evacuar las pruebas que demostraran sus dichos, vio una pareja separada, donde cada uno tiene su visión de porqué se presentó su ruptura y hoy es el dia de probar no los hechos sino el derecho, para ésta representación Fiscal no quedó claro el Abandono Voluntario.--------------------------------------------------------------------------------- -
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-------------------------------



MOTIVACIÓN


La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Abandono Voluntario”------------------------------------------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al “Abandono Voluntario” al respecto el tribunal, considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), ésta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. --------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora MARÍA YANETH RAMÍREZ y el cónyuge demandado ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, dieciséis de diciembre del año 1992, según acta No. 40, y que por ser un documento público emanado de autoridad competente, éste tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Que de la unión procrearon tres hijos (03) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, es el progenitor de los adolescentes y niña mencionados anteriormente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Actas de Nacimiento de sus hijos. 2.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. La cual constituye prueba fehaciente de la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados cónyuges, y que ésta juzgadora valora por constituir documento público emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------- Analizados los hechos, se concluye que ninguna de las partes trajo al acto oral de Evacuación de Pruebas, hechos que demostraran y debatieran la causal que se invocó en el Libelo de Demanda, por lo tanto ésta Juzgadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------


DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, instaurada por la Ciudadana MARÍA YANETH RAMÍREZ ARTURO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.655.638, , con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de su legitimo cónyuge Ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.914.647 y del mismo domicilio, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, denominado Abandono Voluntario. ASÍ SE DECIDE. según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- --------------------------------------------------------ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la RECONVENCION de DIVORCIO, instaurada por el Ciudadano JOSÉ YOVANNY CAMACHO MENDOZA, identificado en autos, en contra de su legitima cónyuge Ciudadana MARÍA YANETH RAMÍREZ ARTURO, identificada en autos, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, denominado Abandono Voluntario. Por cuanto no fue probada por la demandada la referida causal.- ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGIA.---------------------------------------------------------------------------------------- El Vigía, diecisiete de noviembre del año dos mil ocho. (17-11-2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ----------------------------------------------------------------
JUEZ TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria
EXP. 3151
CAVM.