REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana NAIROVE KAROLA SÁNCHEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.725.199, civilmente hábil, domiciliada en el sector Aroa, urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa H8, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistida por la Abogada CARMEN RASO CARRUYO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.242.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.474, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Contra el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.269, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, casa Nº 194, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de tres de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAIROVE KAROLA SÁNCHEZ DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, bajo el acta Nº 01, folios 01-02-03 año 1994 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, bajo los Nros. 491 y 73 folios 491 y 73 Años 1996 y 1999. en su orden. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuge ----------------------En la solicitud la ciudadana: NAIROVE KAROLA SÁNCHEZ DE FLORES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, bajo el acta Nº 01, folios 01-02-03 año 1994. De dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, señalando, la ciudadana: NAIROVE KAROLA SÁNCHEZ DE FLORES identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando. -----------------------------------------------------Responsabilidad de Crianza de sus hijos OMITIR NOMBRES ya señalados habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo l la custodia de su padre JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO, y la responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Obligación de Manutención La Madre ciudadana NAIROVE KAROLA SÁNCHEZ DE FLORES, se compromete a pasar mensualmente a coadyuvar al padre mediante la obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro, abierta en un banco, a tal fin a nombre del padre. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un veinte (20%) por ciento anual. La madre en los meses de agosto y diciembre en la cuenta de ahorro establecida un Bono consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) dichos depósitos se aumentarán proporcionalmente. CUARTA: En lo que respecta a la fijación del régimen de convivencia familiar, (vacaciones, paseos), los padres establecieron un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes, igualmente mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos, que influyan directa e indirectamente, en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NAIROVE KAROLA SÁNCHEZ DE FLORES y JUAN JOSÉ FLORES QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, bajo el acta Nº 01, folios 01-02-03 año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden. Señalando -----La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida por el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más dos bonos de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), semestrales, es decir en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE, la obligación de manutención así como los bonos serán aumentados en un 20% anual. El Régimen de Convivencia Familiar, un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de sus hijos, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Asimismo se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos, que influyan directa e indirectamente, en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4693/Mfcho.-