REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana GLEDIS COROMOTO MORA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, comerciante y ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.453, domiciliada en el sector San José, Parroquia Mesa Bolívar, vía principal, casa s/n, Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, de igual domicilio e igualmente. Contra el ciudadano AURELIANO MOLINA PERNIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.377, domiciliado en el sector Quebradita de Trinidad, Parroquia Mesa Bolívar, vía principal casa s/n Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de tres de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano AURELIANO MOLINA PERNIA antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano AURELIANO MOLINA PERNIA antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLEDIS COROMOTO MORA DUGARTE y AURELIANO MOLINA PERNIA, expedida por ante el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el acta Nº 22, al vto del folio 022 y folio 23 año 1993 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registrador Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo los Nros. 69, 59 y 14. folios 047 y su vuelto, al vuelto del folio 045 y folio 046 y 014 y su vuelto. Años 1995, 1998, y 2000. en su orden. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de la cónyuge -----En la solicitud la ciudadana: GLEDIS COROMOTO MORA DUGARTE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AURELIANO MOLINA PERNIA antes identificado, por ante el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el acta Nº 22, al vto del folio 022 y folio 23 año 1993. De dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, señalando, la ciudadana: GLEDIS COROMOTO MORA DUGARTE identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden. Señalando. ------------PRIMERA: sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden, ya señalados habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza de sus padres y bajo la custodia de su madre GLEDIS COROMOTO MORA DUGARTE, asimismo la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: El padre ciudadano AURELIANO MOLINA PERNIA, se compromete a pasar mensualmente a coadyuvar a la madre, mediante la Obligación de Manutención consistentes en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática en un 20% anual, asimismo velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como vestidos, asistencia médica, estudio diversión. TERCERA: El padre en los meses de Agosto y Diciembre depositará en la cuenta de ahorro establecida un bono especial, consistes en el doble de la obligación de manutención, es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) dichos depósitos se aumentarán proporcionalmente. CUARTA: En lo que respecta a la fijación del régimen de convivencia familiar, (vacaciones, paseos), los padres establecieron un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los niños o adolescentes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. QUINTA: Se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos, que influyan directa e indirectamente, en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de los niños o adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GLEDIS COROMOTO MORA DUGARTE y AURELIANO MOLINA PERNIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el acta Nº 22, al vto del folio 022 y folio 23 año 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, en su orden. Señalando ----------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, es ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más dos bonos de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), semestrales, es decir en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE, la obligación de manutención así como los bonos serán aumentados en un 20% anual; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultados médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales. El Régimen de Convivencia Familiar, un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de sus hijos, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Asimismo se mantendrá informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos, que influyan directa e indirectamente, en el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 4695
Mfcho.-